Sentencia Administrativo ...io de 2004

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08/06/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1539/2001 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230082004100512

Núm. Ecli: ES:AN:2004:4077

Resumen:
Declara la AN el derecho del recurrente a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que de los elementos probatorios y del contenido de las alegaciones de las partes procesales se infiere que existieron graves deficiencias en la organización del tráfico aéreo, imputables a AENA, pues la situación de un conflicto laboral, en la que los controladores se limitaron a desarrollar su trabajo ?a reglamento? y a no realizar servicios fuera de su horario ?normal?, no fue debidamente prevista por AENA, la cual no adoptó las medidas necesarias para asegurar la correcta prestación de sus servicios.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1539/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Isabel

de la Misericordia García, en nombre y representación de D. Isidro frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado,

siendo codemandada la entidad AENA, representada por la Procuradora Dª. Concepción Arroyo

Morollon y la compañía aérea IBERIA, representada por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, en

reclamación de daños y perjuicios. La cuantía del procedimiento es de 382,68 Euros, siendo

Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de

la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se formuló demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de la cancelación de un vuelo el día 28 de mayo de 1998, por cuantía de 382,68 Euros. Turnado el asunto al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 3, se acodó oir a las partes, y mediante Auto de 22 de mayo de 2001 se declaró la incompetencia del Juzgado para conocer del asunto, por corresponder a esta Sala de la Audiencia Nacional. Recibidas las actuaciones, por Providencia de 25 de enero de 2002 se acordó admitir a trámite el recurso contencioso administrativo, con reclamación del expediente a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Planteada por la codemandada AENA la inadmisión del reurso por la inexistencia de acto impugnable, por Auto de la Sala de 9 de julio de 2002 se desestimó tal causa de inadmisibilidad, acordando dar traslado al demandante para deducir la demanda.

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada, AENA, se contestó a la demanda mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2003, en el que planteó la inadmisibilidad del recurso por no existir ningún acto administrativo previo en relación al cual deducir las pretensiones aduciendo, además su extemporaneidad. En cuanto al fondo, alegó que no concurren las circunstancias exigidas para dar lugar a la indemnización del daño reclamado. Por su parte, la representación procesal de Iberia presentó escrito el 15 de noviembre de 2003 en el que se contestó la demanda e interesa su absolución de los pedimentos deducidos.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba por Auto de 22 de junio de 2003, se propuso por la parte actora lo que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron mediante sendos escritos, reiterando sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Perelló Domenech y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2004, día en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se deduce en las presentes actuaciones demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Ministerio de Fomento, la entidad "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA" (AENA) y la compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España, derivadas de los perjuicios "de índole material y moral "sufridos con ocasión de la cancelación de un vuelo IB NUM000 previsto para el día 29 de mayo de 1998, con salida a las 21,20 horas desde la Coruña con destino Madrid-Barajas, petición que se basa en la "acción negligente de AENA, quien no informó adecudamente de las posibles cancelaciones de vuelo, y de IBERIA, al prometer una prestación de viaje que no podía efectuar", dados los problemas ya existentes en la negociación que se estaba realizando entre AENA y el colectivo de controladores aéreos. Se afirma que la incorrecta actuación de AENA e IBERIA causó al demandante, profesor de derecho mercantil y Abogado en ejercicio, los perjuicios que se reclaman ya que se vio obligado a pasar la noche del día 29 al 30 de mayo en La Coruña y no pudo atender las obligaciones profesionales en su despacho, previamente contraidas. Se reclama un total de 382,68 Euros, así como los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo suscitado, debemos recordar la naturaleza jurídica de "AENA", pues con independencia de la nueva atribución competencial en materia de responsabilidad patrimonial que contempla el artículo 65 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha de advertirse, como ha hecho esta Sala en Sentencias recaídas el 29 de mayo de 2000, el 23 de abril de 2002, 11 de marzo y 22 de julio de 2003, entre otras, que dicho ente público fue creado por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo Estatuto, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio -modificado por Real Decreto 1993/96 y 1711/97 -dispone: "Artículo 2 El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se configura como una Entidad de derecho público de las previstas en el núm. 5 del art. 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El artículo 3.1 y 2, determina que el Ente se regirá por lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 4/1990 (citada), por las disposiciones que lo desarrollen y por el presente Estatuto y que el ejercicio de sus actividades se regirá por el ordenamiento jurídico civil, mercantil y laboral, ajustándose, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones públicas, a las disposiciones de derecho público, que le sean de aplicación, y su art. 11.2.a) le atribuye, en materia de navegación aérea, las funciones de "Ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los servicios de tránsito aéreo y de telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea".

Por tanto, la actuación que desarrolla AENA al gestionar y explotar las instalaciones aeroportuarias y el servicio de control y organización del tráfico aéreo, puede ser considerada como una actividad prestacional de la Administración enmarcada dentro del ámbito de la explotación y gestión de dichos servicios, plasmada en su aseguramiento y, asimismo, en prestaciones globales y singularizadas de un servicio público.

TERCERO.- Plantea la codemandada, AENA, en primer término, la inadmisibilidad de la demanda por la "inexistencia del acto administrativo previo respecto al cual deducir las pretensiones", de la que deduce también la extemporaneidad del recurso.

Pues bien, tal cuestión, suscitada como alegación previa en este proceso, ya fue examinada y resuelta por esta Sala en el Auto de fecha 9 de julio de 2002 a cuya fundamentación jurídica ahora nos remitimos. En síntesis, decíamos en aquella ocasión que en la medida que AENA fue demandada en la vía civil, previa a la del presente proceso que tenía por objeto, asimismo, obtener la correspondiente indemnización, "ha de entenderse cumplida la finalidad perseguida por la vía administrativa previa, debiendo ser rechazada la inadmisiblidad del recurso por dicha causa".

Así las cosas, debemos rechazar tal objeción opuesta por la referida entidad codemandada, y, por identicas razones, la alegación referida a la eventual extemporaneidad del recurso, en cuanto se fundamenta en la inobservancia del plazo legal, si bien partiendo de la inexistencia de acto administrativo expreso y previo, tema este, como hemos expresado, ya desestimado por la Sala.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

QUINTO.- Teniendo en cuenta el precedente marco jurídico y jurisprudencial, a la vista del expediente, del ramo de prueba y de las pruebas acordadas para mejor proveer, debemos resaltar los siguientes extremos:

A) Figuran en autos las tarjetas de embarque correspondiente al vuelo IB NUM000 a nombre del demandante con destino Madrid, hora de embarque límite: 21Ž00 horas. Asimismo consta la de tarjeta de embarque correspondiente al vuelo IB NUM001 a nombre del demandante y fecha 30 de mayo, hora de embarque: 9,50 horas, en el que finalmente el demandante viajó a Madrid.

B) Obra en las actuaciones la documentación remitida por AENA al Director del Aeropuerto de A Coruña en la que "comunica que el colectivo de Controladores Aéreos que actualmente están en fase de negociación de su convenio coletivo, tiene previsto no realizar horas extraordinarias durante los día 28 y 29 de mayo de 1998, lo que "podría producir alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones". Asimismo, se indica que de producirse tales alteraciones es necesario informar debidamente a los pasajeros mediante carteles, hojas informativas y asimismo por megafonía". Proponiendo como texto, a modo de orientación "AENA informa que debido al conflicto laboral con el colectivo de controladores aéreos, los vuelos pueden verse afectados con retrasos importantes".

C) Asimismo, figura entre la documentación (doc. nº 4 y 6) las Actas correspondientes a las reuniones entre AENA y los controladores aéreos que se encontraban manteniendo una mesa de negociación del convenio colectivo, la inexistencia de acuerdo, las alteraciones del tráfico, y la situación de retrasos generalizados en el Aeropuerto durante los días 29 de mayo y siguientes.

D) Se han incorporado, con la demanda, diversos recortes de periódicos correspondientes a dichos días, en los que se da noticia del caos de los aeropuestos, los retrasos y cancelaciones de vuelos debido al conflicto laboral existente por los controladores aéros que realizan su "trabajo a reglamento" (Diario Expansión, de 27 de junio de 1998, diario ABC de 30 de mayo de 1998, El Correo Gallego, del mismo día)

E) Ha prestado declaración en el proceso el legal representante de Iberia quien refirió que la tarjeta de embarque a nombre del demandante, correspondiente al vuelo del día 29 de mayo, se entregó a su solicitud (2º) y que el referido vuelo fue cancelado y salió el día 30 (siguiente)(5º).

F) Por su parte, en el Informe en el que se contestan las preguntas formuladas a instancias del recurrente, AENA refiere en su posición segunda:

"El vuelo IB NUM000 del 29/05/1998 fue cancelado, no siendo el único vuelo cancelado en la citada fecha. Desde las 07:30 h. del día 28/05/1998 figuraban en las puertas de acceso al Edificio Terminal carteles con la siguiente leyenda: "Aena informa que debido al conflicto laboral con el colectivo de controladores, los vuelos pueden verse afectados por retrasos importantes, rogamos disculpen las molestias que esta situación pueda generar". Los carteles se mantuvieron hasta las 22:00 h. del día 29/05/1998. En el mostrador de Información de AENA del Aeropuerto se atendían las peticiones de los pasajeros, facilitándose toda la infomación de la que se disponía. Durante el mismo período (07:00h. del 28/05/98 a las 22:00h. del día 29/05/98) se emitió por megafonia del Aeropuerto el mismo mensaje de los carteles cada media hora aproximadamente."

Y, al contestar la posición cuarta el citado representante legal sostiene que "Aparte de los avisos mencionados en la posición segunda, la cancelación del vuelo IB NUM000 se comunicó por megafonía y en los paneles de información de vuelos en el instante en que la Cía. IBERIA notificó al Servicio de Información de Aena este hecho. El Servicio de Información de Aena transmite a los usuarios del Aeropuerto todas las informaciones de vuelos en el momemto en que la Cía. Operadora de los mismos lo notifica. Una cancelación no programada, como en este caso, es imposible que sea comunicada con anterioridad a que se produzca, siendo la decisión de la cancelación competencia de la Cía. Operadora".

G) También prestó declaración el testigo Sr. Luis Manuel, que refiere que tenía una cita con el demandante en la mañana del sabado, día 30 de mayo, el cual le llamó el viernes por la noche para comunicarle que no podía atenderle porque había algún problema con su vuelo y a través del testimonio prestado por los testigos ante el Juzgado de 1ª Instncia Nº 19, en el juicio verval nº 688/98, previo al presente proceso.

H) Finalmente se aporta como documental, fotocopias del libro-diario del despacho del demandante en el que figuran manuscritas las citas señaladas para el día 30 de mayo, en concreto estaban fijadas tres citas a las 10, 11 y 12 horas de la mañana del citado día, fotocopias de las facturas de taxi correspondiente al trayecto del Aeropuerto y de facturas telefónicas a nombre del demandante expedidas por el hotel de la Coruña, las correspondientes a gastos de un restaurante de la Coruña emitida el día 29 de mayo de 1998.

SEXTO.- El artículo 94 de la Ley de Navegación Aérea, 48/1960, de 21 de julio, establece que cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerzas mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete, añadiendo que en los casos de interrupciones de viaje por esos motivos, el transportista vendrá obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta por el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que se opte por un reembolso proporcional al trayecto no recorrido, y también sufragará los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la interrupción. El artículo 116 dispone que el transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte, por muerte, lesiones, o cualquier otro daño corporal sufrido, y por destrucción, pérdida, avería o retraso de las mercancías y de los equipajes, facturados o de mano.

Por su parte, el artículo 19 del Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929, para unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, determina que el porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes.

Se infiere claramente que las normas referidas (a las que pudieran añadirse las de naturaleza comunitaria sobre la materia), aluden, en todo caso, a la responsabilidad del transportista o porteador, y no a la del gestor aeroportuario por deficiencias en el control u organización del tráfico aéreo, que es el supuesto de hecho atendido en esta "litis", puesto que la demanda se fundamenta, en esencia, en el defectuoso e incorrecto funcionamiento de AENA a la que se imputa, principalmente, la responsabilidad por su gestión pública, y sólo se dirije de forma indirecta y subsidiaria contra IBERIA en la medida que esta compañía era la que gestionaba el vuelo en el que debía viajar el demandante.

SEPTIMO.- Hecha la anterior precisión, de los expuestos elementos probatorios y del contenido de las alegaciones de las partes procesales se infiere que como se sostiene en la demanda, existieron graves deficiencias en la organización del tráfico aéreo, imputables a AENA. En efecto, en la propia contestación a la demana esta entidad reconoce que la cancelación del vuelo IB NUM000 tuvo su origen, precisamente, en el anormal funcionamiento de sus servicios si bien intentó justificar su actuación afirmando que la causa está en la decisión de los controladores aéreos de no realizar horas extraordinarias. Esta situación de un conflicto laboral, en la que los controladores se limitaron a desarrollar su trabajo "a reglamento" y a no realizar servicios fuera de su horario "normal", no fue debidamente prevista por AENA, la cual no adoptó las medidas necesarias para segurar la correcta prestación de sus servicios; en suma, se produjo una alteración del control del tráfico aéreo debida a la incorrecta prestación del servicio por parte de AENA, y, en lo que aquí interesa, la cancelación del vuelo de IBERIA en el que debía viajar el demandante.

Así las cosas, el conjunto de la probanza y el contenido del expediente y de los autos principales, denotan que en el periodo considerado se produjeron serias disfunciones en el servicio público aeroportuario, como se refleja en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, en particular en sus apartados A), B) C) D), y E), por el cúmulo de circunstancias a que ya se ha hecho mención, sustancialmente derivadas de problemas laborales no resueltos satisfactoriamente, de carencias de personal, de funcionamiento anormal en nexo causal con los perjuicios generados a los usuarios del transporte aéreo, circunstancia que respaldaría la estimación del recurso jurisdiccional deducido.

OCTAVO.- Ahora bien, partiendo de esta conclusión, ha de abordarse la cuestión de las cantidades a satisfacer, para lo que la Sala considera han de ponderarse los siguientes extremos:

El demandante valora los perjuicios causados por el deficiente funcionamiento de los servicios aeroportuarios en la suma de 382,68 Euros, cantidad que desglosa en los siguientes conceptos: por gastos realizados en el 29 de mayo de 1998 en el restaurante del hotel donde se alojó la noche del 29 de mayo y desplazamiento en taxi el día 30 de mayo, la suma de 52,13 Euros, cantidades que se acreditan mediante la aportación de las correspondientes facturas. Del mismo modo, se contabilizan en concepto de lucro cesante o ganancias dejadas de percibir por la ausenia de su despacho profesional en la mañana del sábado, día 30 de mayo de 1998, las siguientes partidas: cinco horas de estudio a 30,05 Euros, con un total de 150,25 Euros, y tres citas que no pudieron ser atendidas por tal ausencia: a razón de 60,10 Euros cada una, un total de 180,30 Euros, cantidades determinadas conforme los honorarios establecidos por el Colegio de Abogados de Madrid.

Pues bien, de tales cantidades reclamadas, la Sala estima que resulta procedente reconocer la suma correspondiente a los gastos ocasionados en la noche del día 29 de mayo de 1998, esto es gastos telefónicos y de restauración y el desplazamiento en taxi al Aeropuerto el día siguiente por importe de 52,13 Euros. Respecto a los perjuicios derivados por la ausencia en el despacho de Abogado, la Sala considera que deben reconocerse aquellos que corresponden a la suspensión de las citas señaladas (tres visitas, acreditadas a través de la agenda profesional, y por medio de las declaraciones de los testigos ante el Juzgado de 1ª Instancia y en este proceso lo que conforme a las citadas normas colegiales asciende a 180,30 Euros.

No obstante, no se estima procedente reconocer en favor del demandante el abono de la suma reclamada en concepto de "cinco horas de estudio", pues, por un lado, el demandante pudo regresar a Madrid a una hora relativamente temprana, (9,40 horas de la mañana) y, por otro lado, tal cuantía no resulta compatible con los conceptos antes reconocidos, puesto que se refiere al mismo periodo temporal (la mañana del sábado), además de carecer de fundamento suficiente.

En conclusión, y en virtud de todo lo expuesto, la Sala es del criterio que la estimación del recurso ha de acordarse con carácter parcial, con declaración del derecho a percibir, según lo razonado, que ascienden a un total de 232,43 Euros.

OCTAVO.- No se aprecia temeridad ni mala fé en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por AENA, ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Sra, Mª Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de D. Isidro, y declaramos su derecho a percibir la cantidad de 232,43 Euros, según los términos expuestos en el Fº Jº 7º, más los intereses legales correspondientes, absolviendo a IBERIA del pedimento contra ella deducido, todo ello sin imposición de las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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