Última revisión
11/05/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1656/2001 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082004100536
Núm. Ecli: ES:AN:2004:3347
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a once de mayo de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1656/01, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Manuel
de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª. Elvira Y Dª Amelia, frente a la Administración General del Estado,
representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandados "GHESA INGENIERIA Y TECNOLOGIA, S.A.", y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A.",
representados, respectivamente, por los Procuradores D. Fernando Bermudez de Castro Rosillo y
D. Florencio Araez Martínez, contra acto presunto del Ministerio del Fomento (que después se
describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2.001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2.001, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por las codemandadas se contestó a la demanda en fecha 10 de septiembre del mismo año.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 16 de septiembre de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente "litis" acto presunto del Ministerio de Fomento, relativo a solicitud de indemnización deducida por Dª Elvira, en nombre propio y de su hija menor de edad Amelia, derivada del fallecimiento de su respectivamente, marido y padre, producida el día 2 de agosto de 1988, D. Manuel, óbito ocasionado por una electrocución, al producirse inducción, por contacto de barra metálica con un cable de alta tensión cuando prestaba servicios de asistencia técnica en las obras de ejecución de la Autovía del Mediterráneo, Murcia-Alicante, tramo 11, pedanía de la Matanza. Se reclaman 83.857.346 pesetas, e intereses legales correspondientes.
Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, y demás preceptos concordantes.
SEGUNDO.- Planteada tesis a las partes, en fecha 5 de mayo de 2003, en orden a la determinación de si hubiera operado la prescripción prevista en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por transcurso del plazo de un año, lo cierto y verdad es que la parte actora ha presentado documental sumamente esclarecedora a favor de la consideración de que tal término no ha transcurrido en contra de su pretensión (Documentos 2 a 20 de los unidos a su escrito de fecha 17 de junio de 2003), por lo que esta Sala ha de entrar a valorar el fondo del asunto.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Pues bien, para mejor abordar el "thema decidendi", a la luz de los precedentes regímenes legal y jurisprudencial y a la vista del expediente, son resaltables los siguientes extremos:
a) En virtud de Atestado de la Comisaría de Policía de Orihuela (Alicante), de 2 de agosto de 1988, se significa lo siguiente:
"Sobre las 17,15 horas del día de la fecha, se recibió aviso telefónico procedente de la empresa constructora de la Autovía Alicante-Murcia, correspondiente al segundo tramo, de la Pedanía de La Matanza, dando cuenta de la muerte, por electrocución de un empleado de la misma. Que acto seguido, el coche radio-patrulla Z-10, en unión del Inspector de incidencias se personaron en el lugar del hecho, comprobando que sobre una plataforma construida de cemento, destinada a paso elevado de la autopista, yacía el cuerpo de un hombre, en posición decúbito supino, desnudo, completamente calcinado, que vestía camisa clara prácticamente quemada, así como un cinturón, que el pantalón se había quemado en su totalidad, portando zapatillas deportivas y calcetines también semi-quemados. Identificado, resultó ser Manuel, natural de Santo Angel (Murcia), de 33 años, casado, con domicilio en Murcia, CAMINO000NUM000, con D.N.I. número NUM001.
Que, al parecer, el accidente se produjo sobre las 17 horas cuando el fallecido, en unión de un compañero de trabajo, Federico, con D.N.I. núm. NUM002, con domicilio en Lorca c/DIRECCION000, s/n. prestaban sus servicios de inspección técnica en las obras de la autovía antes referida y, al intentar medir con una barra metálica (mira) de 4 m. de longitud sobre la plataforma de cemento, tocó con el extremo de la misma, sobre uno de los cables de alta tensión (66 kv.) del tendido eléctrico que sobre la misma pasaban, recibiendo una descarga eléctrica que le provocó la muerte instantánea. Al percibirse del hecho su compañero, que permanecía a unos 20 m. del lugar, fuera de la plataforma, intentó, al parecer, desprenderlo de la conexión sufrida, sufriendo quemaduras en las manos, de las que fue asistido en el Centro de Salud de Santomera y, posteriormente, a su domicilio.
Puestos los hechos en conocimiento de la Autoridad Judicial se procedió por la misma al levantamiento del cadáver, haciéndose cargo de las diligencias pertinentes. Que, asimismo y por disposición de esta Autoridad se dio cuenta al servicio comarcal de Hidroeléctrica, personándose en el lugar del hecho el jefe acctal. del servicio técnico.
El jefe de producción de la empresa Construcciones y Contratas que lleva a efecto el tramo segundo de la Autovía Alicante-Murcia, presente en el lugar del hecho en el momento del levantamiento del cadáver resultó ser Luis Carlos, natural de Madrid, nacido el 6-2-51, con domicilio en Madrid, DIRECCION001NUM003-NUM004 y el DIRECCION002 de la empresa de servicios técnico para la que trabajaba el fallecido "Gibbs Hill Española, S.A.", con domicilio social en Madrid, c/Magallanes 3, fue identificado como Julián, natural de Madrid, ingeniero de caminos, con domicilio en dicha capital, c/DIRECCION003NUM005."
b) La Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia informa, en julio de 2000, que, efectivamente, en fecha 2 de agosto de 1988, según consta en sus archivos, resultó muerto por electrocución en las obras de la Autovía Murcia-Alicante, Tramo II, un empleado de la empresa GHESA, al parecer por establecer contacto una mira topográfica que portaba con un cable de alta tensión, más se indica que "no existe nexo causal entre la ejecución de una obra pública consistente en un paso inferior de hormigón armado bajo la autovía para paso de caminos de fincas, y el accidente, ya que éste se produjo al parecer porque el trabajador de GHESA tocó con una mira no dieléctrica un cable de alta tensión, ya que la ejecución de dicha obra estaba paralizada, pendiente de que Hidroeléctrica procediera a cambiar las líneas eléctricas".
Añade la Administración:
"IMPUTABILIDAD A LA ADMINISTRACION:
El 22 de septiembre de 1.987 se formalizó el contrato de ejecución de las obras "Autovía de Mediterráneo. Murcia-Alicante. Tramo II. De Murcia Norte a enlace con la CN-340 en el Barrio de San Carlos", que suscribieron el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en representación del Estado y el legal representante de la mercantil Construcciones y Contratas, S.A.
En relación con la misma obra y ante la insuficiencia de medios personales y materiales del departamento, el 18 de julio de 1998, se formalizó contrato de Asistencia Técnica para su control y vigilancia que fue suscrito por el Ilmo. Sr. Subdirector General de Programas y Presupuestos de la Dirección General de Carreteras del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en representación del Estado y el legal representante de la mercantil GIBBS HILL ESPAÑOLA, S.A.A (GHESA). Por lo que se considera que los hechos en ningún caso pueden ser imputables a la Administración.
IMPUTABILIDAD A LA EMPRESA CONCESIONARIA O CONTRATISTA:
En los artículos 8.7.11, 8.7.12 y 15.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rigió aquel concurso de control y vigilancia se contenía la descripción de los trabajos que la Consultoría Adjudicataria se comprometía a ejecutar. En el primero de los artículos citados se hace referencia a la comprobación de la geometría y replanteo de las obras, en el segundo a la vigilancia de los trabajos y en el tercero a las precauciones a adoptar durante la ejecución de los mismos.
La cláusula 2.5.4 del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigió en el concurso de Adjudicación de las obras, atribuye al contratista la obligación de señalizar debidamente las mismas.".
c) Consta que la Administración, en fecha 26 de marzo de 1987, ofició a "Hidroeléctrica Española" en los siguientes términos:
"Habiéndose aprobado y próximo a adjudicación las obras correspondientes a "Autovía del Mediterráneo. Murcia-Alicante. Tramo: II. Murcia-Norte a Enlace con la CN-340 en el Barrio de San Carlos", cuya dirección, control y vigilancia corresponden a esta Demarcación, y dado que su ejecución afecta a una serie de líneas e instalaciones propiedad de esa Compañía, se hace preciso su traslado lo antes posible, a fin de no interferir en el normal desarrollo de las obras.
A tal fin, adjunto se remiten los planos del trazado de la Autovía necesarios para que por esa Sociedad se redacte el proyecto descriptivo de las modificaciones de líneas precisas."
y d) "Hidroeléctrica Española", en fecha 23 de junio de 1988, contestó en los siguientes términos:
"Adjunto les enviamos los presupuestos correspondientes a las modificaciones que seguidamente se relacionan, pertenecientes todas ellas al tramo II de la Autovía Alicante-Murcia.
Apoyo 15 al 19 de la línea Orihuela-Espinardo 66 kv.
Apoyo 32 al 40 de la línea Orihuela-Espinardo 66 kv.
Apoyo 54 al 55 de la línea Orihuela-Espinardo 66 kv.
Apoyo 60 al 66 de la línea Orihuela-Espinardo 66 kv.
Igualmente les enviamos una copia de los planos con las zonas afectadas en las que se indica el trazado de la modificación con la situación de los apoyos para que puedan proceder a la obtención de los permisos de los mismos por ser éstos de su cuenta.
El ingreso del presupuesto pueden realizarlo en la cuenta bancaria a nombre de Hidroeléctrica Española, S.A., número 21308-172 del Banco Español de Crédito, oficinas centrales, c/Alcalá, 14 en Madrid, haciendo mención del nombre de la modificación. En cuanto recibamos fotocopia del justificante de ingreso y nos comuniquen la obtención de los permisos procederemos a realizar la obra.
Les seguimos recordando que Hidroeléctrica Española, S.A. declina toda responsabilidad en cualquier accidente que pueda ocurrir a causa de las obras de construcción de la autovía, por no haber tenido en cuenta las distancias reglamentarias, que siempre deben de existir, en esta clase de instalaciones."
QUINTO.- Sentado lo anterior, en primer lugar ha de ponerse de relieve que en el lugar donde se produce el siniestro operaban dos empresas contratistas, ahora codemandadas, una la adjudicataria de las obras de ejecución de una Autovía y otra, donde prestaba servicios el causante, adjudicataria de un contrato de asistencia técnica, para la realización de trabajos vinculados a aquélla obra pública.
En relación con la existencia de empresa o empresas contratistas de obras en ejecución en los lugares donde se produce un siniestro, esta Sala, en numerosas resoluciones precedentes (por todas, Sentencia de 27 de febrero de 2004, recaída en el Recurso 713/2001), ha razonado sobre la interpretación que ha de darse al artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, 13/95, de 18 de mayo (ahora 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), precepto que reproduce sustancialmente el tenor del artículo 134 del antiguo Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por el
En interpretación de la norma citada, que se refiere a los contratos de obra, la Jurisprudencia tiene expresado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (Sentencias de 19 de mayo de 1.987 y de 23 de febrero de 1.995), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista, (Sentencias de 13 de febrero de 1.987 y de 27 de diciembre de 1.989), e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado, criterio éste avalado por la Sentencia de 23 de diciembre de 1.987. Asimismo, la Sentencia de 20 de octubre de 1.987 (cuya consideración de fondo se corresponde con un "obiter dicta" de otra de 18 de septiembre de 1998), proclama que el artículo 134 debe interpretarse necesariamente a la luz de las nuevas concepciones sobre responsabilidad de la Administración, y si bien esta puede repetir contra el contratista apoyándose en el precepto, esa posibilidad no excluye la responsabilidad directa de la Administración cuando el daño producido sea consecuencia de un actuar ligado a la misma por vínculos contractuales, razonamiento que se cohonesta, con la Sentencia de 8 de mayo de 2001, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina contra, precisamente, una de esta Sala.
SEXTO.- Así las cosas, y en virtud de todo lo expuesto, cabe inferir un nexo o relación causal entre un funcionamiento anormal de la Administración, consistente en no apurar al máximo las medidas de seguridad a adoptar con motivo de la ejecución de unas obras (en particular la reubicación de una línea de alta tensión o bien, con carácter preventivo, la paralización de los trabajos o la adecuada señalización del lugar, con indicación del peligro), y el subsiguiente efecto dañoso, consistente en la muerte del padre y marido de las ahora recurrentes.
Ahora bien, el presente recurso jurisdiccional ha de ser estimado parcialmente, habida cuenta de que el monto recabado es a todas luces desproporcionado, y, según la pauta habitual en precedentes supuestos sometidos a consideración de esta Sala, ha de declararse el derecho a percibir la cantidad de 100.000 euros a favor de Dª Elvira, y la de 30.050,61 euros a favor de su hija Amelia, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 11 de mayo de 2000, cantidades éstas compatibles con cualesquiera otras que hubieren percibido como consecuencia del siniestro (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, 5 de febrero y 2 de marzo de 2000, 29 de junio de 2002 y 1 de febrero de 2003). Esta decisión, que se adopta contra el Ministerio de Fomento, no obsta a la posibilidad de que la Administración despliegue cuantas actuaciones correspondieren, según la pauta razonada en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
SEPTIMO.- No se aprecia temeridad ni mala fé en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Elvira Y Dª Amelia, contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, con declaración del derecho de la primera a percibir la cantidad de 100.000 euros y de la segunda la de 30.050,61 euros, con los intereses legales desde el día 11 de mayo de 2000.
SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

