Última revisión
08/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 196/2003 de 08 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082004100526
Núm. Ecli: ES:AN:2004:4084
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 196/03, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Eduardo
Morales Price, en nombre y representación de "FRITEL, S.L.", frente a la Administración General
del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra desestimación presunta del
Ministerio de Fomento (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2.001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 21 de marzo de 2.002, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 20 de mayo de 2.003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en las actuaciones desestimación presunta del Ministerio de Fomento, relativa a solicitud de indemnización formulada por la entidad "FRITEL, S.L.", derivada del envío el día 15 de septiembre de 1999, desde la Oficina de Correos y Telégrafos de Badalona, de un paquete certificado (el PP000124255284), cuyo destinatario era la Comisión Central de Suministro de la Generalidad de Cataluña, y que contenía las plicas correspondientes a un concurso de homologación de mobiliario de oficina, envío que llegó fuera de término, a juicio de la promovente por mal funcionamiento del Servicio de Correos. Se reclaman 901.520 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la solicitud en vía administrativa.
Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta el precedente marco legal y jurisprudencial, para mejor abordar el "thema decidendi", ha de resaltarse que en informe de la Jefatura Provincial de Barcelona de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 23 de septiembre de 1999, obrante al folio 30 del expediente, se significa lo siguiente:
"D. Carlos Alberto, DIRECCION000 de CAM-2 Zona Franca, certifica que D. Juan Miguel, con D.N.I. nº NUM000, en calidad de DIRECCION001 de la empesa FRI-TEL, S.L. de Badalona, se ha presentado los días 22 y 23 de septiembre del año curso solicitando la localización del PP con código de barras nº 00012425329, impuesto en Badalona el 15 de septiembre (según consta en recibo de admisión) y dirigido a la Comisión Central de Suministros de la Generalitad de Cataluña, con domicilio en Gran Vía de les Corts Catalanes, nº 670, 6º piso de 08010 Barcelona.
Como dicho paquete no se localizaba en el Centro de Reparto Diputación, encargado de la distribución de los distritos 9 y 10, se iniciaron en CAM-2 Zona Franca, las operaciones de seguimiento del envío el mismo día 22 de septiembre. Sin embargo, fruto de un error al adherir cambiadas las etiquetas del código de barras en los recibos de admisión de los 2 paquetes postales depositados en fecha 15 por FRI-TEL 8 L, por parte de la oficina de Badalona, seguimos la pista durante todo el día 22 del segundo paquete depositado por dicha empresa con nº de código de barras 00012425284 dirigido al distrito 7 de Barcelona.
En la mañana del día 23 de septiembre se detectó el error mencionado y se procedió a consultar en el ordenador de la máquina de clasificación automática de paquetes el curso dado al mencionado envío. Según consta, el PP nº 00012425329 se clasificó al distrito 10 el día 16 de septiembre a las 19,19 horas, siendo su enlace lógico con el Centro de Reparto Diputación, el del Viernes 17 de septiembre.
Pese a todas las gestiones llevadas a cabo durante estos dos días, el mencionado Paquete Postal no ha sido localizado, al finalizar la jornada del día de la fecha, por los servicios del CAM-2 Zona Franca y Centro de Reparto Diputación, que han mantenido contacto durante el proceso de investigación. El control establecido durante las mencionadas fechas se mantendrá durante unos días para ver si se puede localizar el referido envío. "
Por otra parte, la convocatoria del concurso para la homologación de materiales para el suministro a los departamentos de la Administración de la Generalidad y entidades adheridas (Anuncio publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña núm. 2928, de 12 de julio de 1999), que motiva la reclamación, obrante a los folios 18 y 19 del expediente, indica que la fecha límite de recepción de los proposiones finalizaría a las 13 horas del día 15 de septiembre de 1999, sin indicar nada sobre una forma concreta de remisión o recepción.
CUARTO.- Así las cosas, y en relación con los modos de presentación de escritos, el artículo 38.4. c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/1999, establece que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. Esta posibilidad, ya contemplada en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (artículo 66, 1 y 5) ha sido objeto de análisis por la Jurisprudencia, "ad exemplum" en las Sentencias de 26 de septiembre de 1988 ("aunque los escritos se presentan en las Oficinas de Correos en sobre cerrado, sin que, por tanto, puedan ser fechados y sellados los documentos incluidos en el sobre, han de tenerse por recibidos en su momento en el órgano administrativo al que van dirigidos si presentado el recibo correspondiente al certificado dicho órgano no acredita que fue otro el documento realmente enviado") y de 14 de junio de 1996 ("lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo solamente es aplicable a las instancias dirigidas a la Administración").
QUINTO.- De todo lo expuesto se infiere con nitidez que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración, consistente en el error de etiquetación del paquete postal, que origina llegue con casi dos meses de retraso a su destino, en nexo o relación causal con el perjuicio que sufre una entidad mercantil.
Ahora bien, no puede acogerse la tesis de la recurrente en orden a la admisión de un perjuicio centrado en la pérdida de beneficios por no haber sido adjudicataria del concurso, cuando la obligación de indemnizar daños y perjuicios requiere que se demuestre la realidad de haberse producido aquellos, sin que pueda derivarse la misma, en lo relativo a las ganancias dejadas de percibir, de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, pues la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa, sin que pueda admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989), y es que nos encontramos ante una "mera expectativa" (Sentencia de 12 de mayo de 1997), no estando asegurado que las resultas del concurso fueran favorables para la promovente, que basa toda su cuantificación, como bien señala el demandado, en unos "sueños de ganancia", derivados de una previsión meramente hipotética de los beneficios que pudiera conseguir caso de resultar adjudicataria del citado concurso público.
No obstante, la Sala es de criterio que sí se ha generado un perjuicio, y es aquél generado como consecuencia de haberse cercenado el derecho de la empresa "FRITEL S.L." a participar en la licitación, dado el retraso en la recepción de las plicas que ocasiona un error atribuible al Servicio de Correos, perjuicio que se cuantifica, prudencialmente y en atención a las circunstancias concurrentes, en tres mil euros, con el corolario estimatorio parcial que ello comporta.
SEXTO.- No se advierte temeridad o mala fe en las partes procesales, por lo que no se verifica expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "FRITEL, S. L." contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, con declaración de su derecho a percibir la cantidad de tres mil euros, con los intereses legales desde el día 13 de septiembre de 2000.
SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

