Última revisión
17/05/2006
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 274/2004 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ DIAZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082006100431
Núm. Ecli: ES:AN:2006:2730
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 274/04 que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Mª Luz
Albacar Medina en nombre y representación de D. Alvaro, frente a la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra
desestimación presunta sobre responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado.
(que después se describirá en el primer fundamento de derecho). Ha intervenido como
codemandada Construcciones Sarrión, S.A. representada por la Procuradora Dª Blanca Rueda
Quintero. La cuantía del recurso es 66.979.80 euros, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 14 de junio de 2004, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico en el que falleció Dª Frida y se condene a la Administración al pago de la cantidad de 66.979,80 euros con la actualización conforme al IPC e intereses de demora y condena en costas.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de enero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Con fecha 16 de marzo de 2005 contestó a la demanda como codemandada Construcciones Sarrión, S.A., oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso o en todo caso, que no se recoja pronunciamiento alguno frente a la misma, con expresa condena de costas a la recurrente.
QUINTO.- Recibido el pleito a prueba por Auto de 6 de abril de 2005 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la documental y la pericial propuesta, con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEPTIMO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso por D. Alvaro la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del fallecimiento de su hija en el accidente de circulación ocurrido el día 27 de abril de 2002, a las 18 horas en la Carretera Nacional III, Madrid Valencia, sentido Valencia , término municipal de Zafra de Záncara (Cuenca), consistente en la salida de la vía por margen derecho, vuelco o choque contra alcantarilla de hormigón del vehículo turismo Alfa Romeo 147, matrícula .... ZMM.
El actor fundamenta el recurso en indebido funcionamiento del servicio público, dado que en el lugar del accidente, tras existir una protección lateral o valla durante un tramo grande, para proteger la zona en la que existe una cuneta de hormigón, entre la autovía y la malla de cerramiento, esta valla protectora desaparece en un punto aleatorio, a pesar de que continúa existiendo esa cuneta de hormigón que requiere protección. Esto supone, a juicio del demandante, una clara deficiencia en la instalación del vial atendiendo al carácter rápido de la vía, que permite establecer una relación directa y eficaz entre el fallecimiento de la hija del demandante y el hecho de que la Administración no adecuara y protegiera, como ha realizado posteriormente, este tramo de autovía, pues una valla hubiera impedido que el vehículo entrara en la cuneta.
SEGUNDO.- En primer lugar la codemandada "Construcciones Sarrión, S.A." argumenta la inadmisibilidad del recurso por existencia de extemporaneidad en la presentación del recurso.
La actora, argumenta, presentó el recurso el 2 de septiembre de 2002 y el recurso contencioso administrativo el 17 de mayo de 2004.
El Reglamento del Procedimiento para exigir Responsabilidad Patrimonial prevé en su artículo 13 párrafo 3 que "transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento o el plazo que resulte de añadir un período extraordinario de prueba podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización.
En este caso el plazo de posible suspensión del procedimiento no puede ser superior a tres meses; por tanto no se podría elevar el plazo a más de 9 meses y el de ampliación a 12 meses. De este modo el plazo se prolongó por una parte hasta el 2 de septiembre de 2003; más los incrementos derivados del requerimiento que le fue practicado para presentar documentos adicionales (registro de salida 21 de marzo de 2003) que suponen una interrupción del plazo, según el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 .
Ahora bien, en modo alguno le fue notificado a la actora el plazo en que podía entenderse presuntamente desestimada la petición, de una forma concreta. La comunicación que se formula del plazo resulta sumamente imprecisa y generadora de inseguridad, con mayor razón cuando por resolución de 5 de noviembre de 2003, notificada el 10 de diciembre de 2003, todavía la Administración confería al ciudadano la posibilidad de vista y audiencia en el expediente administrativo.
Por ello no cabe admitir la inadmisión del recurso, contencioso-administrativo máxime tomando en consideración que la Administración no puede beneficiarse de su propia inactividad.
TERCERO.- Dicho esto procede examinar el fondo del asunto. La Abogacía del Estado y la codemandada se oponen a la pretensión de la actora argumentando la inexistencia de nexo causal, entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso señalando que la conducta desplegada por el conductor fue la motivadora de la muerte del acompañante, en este caso, la hija del conductor.
Planteada así la controversia los términos en que se plantean los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado son los siguientes:
El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Pues bien, partiendo de tales presupuestos normativos de advierte que no es posible atribuir o imputar al funcionamiento del servicio el resultado lesivo.
La prueba practicada pone de relieve que la Carretera Nacional se hizo sobre proyecto redactado en 1990, ejecutado en 1991 y que la Orden Circular 321/1995, se formula para carreteras de nueva construcción o de acondicionamiento de las existentes, no siendo exigible en virtud de esta resolución la existencia de barrera de seguridad en el lugar de los hechos al tiempo de producirse el accidente; ocurrido en 2002 haciendo constar la Administración que si la colocó con posterioridad fue para mejorar la seguridad vial por encima de lo exigido por la normativa. A mayor razón es claro que en el momento en que se inició la salida de la calzada del vehículo accidentado no influyó factor alguno relacionado con el funcionamiento del servicio, pudiendo constituir causa determinante del accidente como señala la Guardia Civil en el atestado, la "posible distracción o desatención en la conducción por parte del conductor del vehículo accidentado". La causa eficiente o determinante viene dada y referida al momento inicial de la salida de la calzada del vehículo, en la que para nada influyó el funcionamiento del servicio pues no se constata el mal estado de la calzada en ese punto concreto u otra posible causa atribuible a la Administración que pudiera determinar la salida del vehículo. Por otra parte es muy difícil saber que hubiese ocurrido si el vehículo hubiese colisionado con la valla protectora, si esta hubiese estado instalada en el vial, constituyendo una mera hipótesis afirmar que de este modo se hubiese podido evitar el accidente.
Ello conduce a la desestimación del recurso, sin apreciar temeridad o mala fe que justifique una condena en costas, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Por todo lo cual
Fallo
PRIMERO.- Rechazar la inadmisión del recurso.
SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro, contra la denegación de la indemnización solicitada.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
