Última revisión
20/04/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 296/2003 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082004100482
Núm. Ecli: ES:AN:2004:2664
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 296/03, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Beatriz
Prieto Cuevas, en nombre y representación de D. Rafael, frente a la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo
codemandada la entidad "ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por la Procuradora Dª
María Dolores de la Plata Corbacho, contra acto presunto del Ministerio de Fomento de 24 de enero
de 2003 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 5 de mayo de 2.003, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. La codemandada contestó a la demanda en fecha 11 de noviembre de 2003.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 17 de noviembre de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de 24 de enero de 2003, en la que se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en relación con la reclamación formulada por D. Rafael, propietario de un taller mecánico y de una vivienda aneja al mismo, en Mombuey (Zamora), Carretera Nacional 525 (Villacastin-Vigo), punto kilométrico 56,850, en cuanto que la remodelación de la aludida vía la ha generado un perjuicio que cifra en 25.913,91 euros, solicitando, como petición principal, que se mejore el acceso al taller y, como petición accesoria, que se le abone esa cantidad, más 59.182,78 euros por cada año que transcurra desde julio de 2003 hasta la fecha en que se resuelva definitvamente la cuestión planteada.
Basa el actor su pretensión, entre otros extremos, en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por existir, a su criterio, responsabilidad patrimonial del Estado.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Atendiendo al precedente marco legal, y para mejor abordar el "thema decidendi", son resaltables los siguientes extremos:
a) En virtud de Informe de la 632ª Comandancia de la Guardia Civil (Zamora), Puesto de Mombuey, de 2 de diciembre de 1997 (folio 12 del expediente) se señala lo siguiente:
"1º.- El acceso para el "taller mecánico" si circula dirección Vigo-Madrid, se puede acceder al mismo sin ninguna dificultad, tanto con vehículos pequeños como con los de gran tonelaje, al no ser necesario hacer ningún tipo de maniobra por encontrarlo a su derecha en esta dirección.
2º .- Si es en sentido contrario, es decir, Madrid-Vigo, se accede al mismo por una pequeña raqueta, que siendo vehículos rígidos se entra sin dificultad, pero, en caso de tener que usar una de las grúas que el dueño del taller posee de gran tonelaje arrastrando algún vehículo, por la raqueta entra con dificultad, teniendo que hacerlo directamente desde la carretera N-525, puesto que la raqueta, como se dice es pequeña y no giran los dos vehículos al mismo tiempo.
3º.- Peligrosidad, puede haberla, dado que existe un pequeño cambio de rasante debidamente señalizado entre el punto km. 56,900 que termina a la altura de la raqueta km. 57,100.
En cuanto a su adecuación el Sargento que informa no entra a valorar lo que sería necesario, al no ser técnico en ese sentido. "
b) Por su parte, la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental (Unidad de Zamora), en informe de 25 de noviembre de 1997, obrante a los folios 15 a 17 del expediente, señala:
"La actuación denominada "AC-6", como puede apreciarse en la documentación del proyecto que se adjunta (Documentos números 1 y 2), contempla una reordenación, no supresión, de los accesos, en ambas márgenes, en un tramo de la Carretera N-525 a la entrada de Mombuey, que se extiende desde el p.k. 56,455 al p.k. 57,490, estando comprendido en dicha zona el acceso al taller de Don Rafael. Dicha reordenación, en cuanto a la margen izquierda, se llevó a cabo por medio de un camino lateral con entrada (sentido Benavente-Mombuey) por una raqueta situada en la coronación del cambio de rasante existente y (sentido Mombuey-Benavente) por una vía de deceleración y salida por un punto donde existía un camino o por la propia intersección de la raqueta (todos estos extremos pueden apreciarse en el plano que se adjunta como documento 3).
Pasando a dar contestación a los extremos concretamente solicitados en su escrito he de puntualizar:
Que no se han producido daños, ya que no se ha privado al taller de Don Rafael, de acceso sino que, después de la reordenación, se le ha dotado de un acceso que goza de unas mayores condiciones de seguridad, sin tener que realizar un giro a la izquierda, que anteriormente ya se encontraba prohibido por existir una línea continua (por la proximidad del cambio de rasante que ya se ha mencionado) justo delante del acceso a su taller, que se ha reordenado.
Que en consecuencia no hay relación del supuesto evento lesivo con la obra realizada, porque el acceso existe, reordenado, como se ha expuesto.
La Empresa contratista de las obras es ALDESA CONSTRUCCIONES,S.A.
No se puede imputar el evento lesivo a esta Unidad ni a la Empresa contratista, porque no ha habido tal.
Las obras se iniciaron en enero de 1.995 y en la actualidad han finalizado."
y c) Tanto el Consejo de Obras Públicas como el Consejo de Estado, en coherencia con lo significado en esos informes, han informado en contra de la pretensión (folios 39 a 55 y 59 a 62).
CUARTO.- Pues bien, según lo expuesto, ha de advertirse, según consolidada doctrina legal (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 1998), que, aún sin rechazar de modo categórico que un cambio de trazado o una remodelación, como sería el caso, de una vía pública pueda generar perjuicios indemnizables (Sentencia de 14 de abril de 1998) y tomando en consideración la doctrina del Consejo de Estado según la cual "no son indemnizables las pérdidas de expectativas que se produzcan como consecuencia de variaciones en el trazado de carreteras, indemnizándose por el contrario únicamente en aquellos casos en que se priva de acceso a los inmuebles a consecuencia de tales obras" (Sentencia de 18 de diciembre de 1990), y que la responsabilidad objetiva que regula el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportar, este requisito no concurre cuando el reclamante, como ocurre en el supuesto enjuiciado, carece del derecho a que la carretera transcurra por el mismo lugar y a que el acceso a la misma mantenga su configuración (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1995 y de 17 de abril de 1998), y el nuevo trazado no obedece a circunstancias injustificadas o fundadas en la precipitación -circunstancia que bajo ningún concepto se infiere de autos-, sino al interés general ligado a la reconfiguración de una nueva vía en mejores condiciones de tránsito y seguridad.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia tiene expresado, en Sentencias de 15 de enero de 1991, 14 de abril de 1998, 19 de abril y 11 de octubre de 2000, y 30 de abril de 2001, entre otras, que sólo se permite la indemnización por la pérdida de los accesos a las carreteras cuando su desaparición deja a la finca privada del que tuviese desde la carretera y no se ejecutase cualquier otro en la forma prevista por el artículo 28 de la Ley de Carreteras, 25/1988, de 29 de julio, por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido, a la vista del contenido del ordinal precedente.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fé en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 131.1º de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Rafael, contra la resolución del Ministerio de Fomento de 24 de enero de 2003, a que se contraen las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
