Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 328/2002 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230082004100469

Núm. Ecli: ES:AN:2004:4049

Resumen:
No ha lugar a la impugnación de la desestimación presunta de solicitud de la indemnización deducida por los ahora demandantes, derivada del fallecimiento del hijo de los antedichos, cuando fue arrollado por un Tren Regional el apeadero de Ramón y Cajal de Renfe en Madrid.El conjunto del material probatorio no permite a la Sala concluir acerca de las verdaderas causas que determinaron el trágico fallecimiento de Luis Francisco, ni desde luego, que éste fue debido a el incorrecto funcionamiento de los servicios de RENFE. En este sentido, cabe poner de manifiesto que no existió ningún testigo presencial o directo de los hechos que pueda aportar algún dato fáctico o algún elemento acerca del desarrollo de la secuencia que concluyo con el arrollamiento producido, salvo el maquinista que conducía el tren. En la declaración de este último, no aporta ningún dato sobre las circunstancias previas al accidente, sino que en sus declaraciones únicamente hizo referencia al momento del atropello pero sin relatar ningún hecho relevante sobre los instantes anteriores que permitan establecer con un mínimo de certeza la causa y el origen del mismo. Por otra parte, y a falta de prueba directa, tampoco existe un conjunto de elementos indiciarios que permitan extraer razonablemente conclusiones acerca de tales extremos.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 328/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Pinzas de

Miguel, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª María Antonieta, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del

Estado, siendo demandada la entidad "RENFE", representada por el Procurador Sr. Gómez

Fernández y defendido por el Letrado Sr. Galán Cáceres, contra la desestimación presunta de la

reclamación deducida ante el Ministerio de Fomento por el fallecimiento de D. Luis Francisco.

La cuantía del procedimiento es de 90.151,82 Euros, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª

ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo el 24 de febrero de 2.000, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de indemnización por fallecimiento de D. Luis Francisco, hecho ocurrido el día 18 de septiembre de 1998 en Madrid. Tras oír a las partes sobre la falta de jurisdicción para resolver la cuestión planteada, el Juzgado de lo Central Nº 4 dicta Auto el 19 de mayo de 2000 declarando la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción. Recurrido en apelación, por Auto de esta Sección Octava de 25 de septiembre de 2001 se acuerda la continuación del procedimiento ante el Juzgado Central Nº 4, el cual por Auto de 26 de diciembre de 2001 declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto, por corresponder a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Finalmente, por Providencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso con reclamación del expediente a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- La representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contestó la demanda mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por Auto de 15 de octubre de 2.003, se propuso por las partes la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, presentados el 20 de abril de 2004 por Renfe y el 24 de abril de 2004 por la representación de los demandantes, en los que se reiteran sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones la desestimación presunta de solicitud de la indemnización deducida por los ahora demandantes, Sr. Jesús Ángel y María Antonieta, derivada del fallecimiento de D. Luis Francisco, hijo de los antedichos, que tuvo lugar sobre las 13,35 horas del el día 18 de octubre de 1998, cuando fue arrollado por un Tren Regional Nº NUM000 en el apeadero de Ramón y Cajal de Renfe en Madrid.

Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que el accidente se produjo por el probable exceso de velocidad del tren, por la ausencia de advertencias de peligro, líneas de delimitación u otros elementos de seguridad, por el mal estado del pavimento del andén, del apeadero y su configuración, por lo que existiría responsabilidad de la demandada, RENFE, solicitando una indemnización de 90.151,82 euros.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Pues bien, a la luz del reseñado marco legal y jurisprudencial y para mejor abordar el "thema decidendi", debemos poner de relieve los siguientes extremos:

A) Con ocasión del fallecimiento de D. Luis Francisco, que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 1998, el Juzgado de Instruccción Nº 27 de Madrid incoó Diligencias Previas núm. 1554/98. En dichas Diligencias se emitió Informe Médico-Forense con fecha 19 de septiembre de 1998, en el que se estableció como conclusiones: que se trataba de una muerte violenta de etiología médico- legal, accidente, y que el fallecimiento se produce por "destrucción de centros vitales".

Asimismo, en el seno de tales diligencias previas, prestó declaración D. Andrés, que era el maquinista del Tren Regional número NUM000 que partió de la Estación de Chamartín a las 13,30 horas con destino a Vitoria. El citado Sr. Andrés manifestó que "sobre las 13,35 horas cuando se hallaba a la altura del Ramón y Cajal y concretamente hacia el final del andén, observó como una persona salía corriendo por el andén y seguidamente se lanza a la caja de la vía, que hizo uso del freno de urgencias y del silbato no pudiendo evitar el arrollamiento de esta persona".

B) Se aportan con la demanda las fotografías del andén nº 2 del apeadero de RENFE de Ramón y Cajal desde distintas perspectivas, del pavimento y baldosas del referido andén, al que se acompaña, asimismo, un croquis del éste.

C) Se practicó en este procedimiento, como prueba de los actos, la declaración testifical de D. Fidel, hermano del fallecido, el cual a presencia judicial y con intervención de las partes, manifestó que su hermano, D. Luis Francisco se desplazaba diariamente en tren para ir a trabajar, (2) realizaba una vida absolutamente normal, (3) que no tenía ningún tipo de trastorno físico ni psíquico (4), que nunca le mencionó deseos de quitarse la vida (5) ni nunca estuvo bajo tratamiento psiquiátrico (6) que no era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o excitantes (7) que debía incorporarse el día del arrollamiento a las 14 horas (8) y que el apeadero que su hermano utilizaba para tomar el tren para dirigirse a su puesto de trabajo era el del Ramón y Cajal.

CUARTO.- Como se ha expuesto, la tesis sobre la responsabilidad de RENFE, sustentada por la representación de los demandantes se basa, en síntesis, en "el probable exceso de velocidad del tren, la ausencia de advertencias de peligro, líneas de delimitación la falta de mantenimiento y mal estado del arcén y, por último, en la propia configuración del apeadero de Ramón y Cajal."

Pues bien, el conjunto del material probatorio antes expuesto no permite a la Sala concluir acerca de las verdaderas causas que determinaron el trágico fallecimiento de Luis Francisco, ni desde luego, que éste fue debido a el incorrecto funcionamiento de los servicios de RENFE. En este sentido, cabe poner de manifiesto que no existió ningún testigo presencial o directo de los hechos que pueda aportar algún dato factico o algún elemento acerca del desarrollo de la secuencia que concluyo con el arrollamiento del referido Sr. Fidel, salvo el maquinista que conducía el tren. En la declaración de este último, que no fue llamado a declarar en este proceso, y si lo hizo ante el Juzgado de Instrucción que instruyó las Diligencias Previas, no aporta ningún dato sobre las circunstancias previas al accidente, sino que en sus declaraciones únicamente hizo referencia al momento del atropello pero sin relatar ningún hecho relevante sobre los instantes anteriores que permitan establecer con un mínimo de certeza la causa y el origen del mismo. Por otra parte, y a falta de prueba directa, tampoco existe un conjunto de elementos indiciarios que permitan extraer razonablemente conclusiones acerca de tales extremos. En la demanda se intenta construir una determinada hipótesis o versión de los hechos a partir de ciertos datos indiciarios, como son la ausencia de problemas graves en el fallecido, que seguía su rutina diaria de acudir a su centro de trabajo , y lo ilógico de la tesis sustentada por RENFE. No obstante tal esfuerzo argumental , entiende esta Sala que de tales elementos cuales son la ausencia de problemas o trastornos graves en el fallecido, o la habitualidad en la utilización del tren para acudir a la localidad donde trabajaba, que si han resultado acreditados en autos, no vienen a dar respaldo suficiente a la tesis defendida por los demandantes y en suma, para declarar la responsabilidd de la demandada. En efecto, la aceptación de tales extremos no nos lleva de forma lógica ni necesaria a la conclusión de que el accidente se produjo por el incorrecto funcionamiento de los servicios de RENFE. Precisamente en la demanda se apuntan diversas hipótesis en cuanto a las causas del accidente: la "probable inadecuada velocidad" con la que circulaba el tren, el mal estado del pavimento del anden, la falta de señalización del peligro o la propia configuración del anden". Pero tales hipótesis sólo surgen como meras probabilidades, que no resultan suficientemente respaldadas con datos objetivos y que no excluyen otras que también pudieran indicarse como aceptables que no estarían necesariamente vinculadas a la defectuosa o inadecuada actuación de la demandada, como puede ser un simple error de calculo del fallecido o una caída fortuita o accidental en la vía, pues, como hemos apuntado, no existe base probatoria válida para sustentar la versión que imputa la responsabilidad a la demandada. El "supuesto" exceso de velocidad del convoy no ha resultado acreditado por no estar a disposición las cintas registradoras de su velocidad ni otro medio para acreditarla, y la Sala estima que tampoco las características del apeadero, o el alegado defectuoso de conservación o de señalización hayan intervenido como causa mediata o inmediata en el fatal desenlace, mas cuando se trataba de un usuario habitual de dicho apeadero.

QUINTO.- En conclusión, como consecuencia de todo lo expuesto, en particular, de las circunstancias consignadas en los anteriores Fundamentos, el criterio de la Sala es que no ha resultado acreditado, ni directa ni indirectamente, que haya existido un funcionamiento anormal de RENFE, ni en cuanto no se comprueba una velocidad excesiva ni a la hora de mantener en las adecuadas condiciones de seguridad el apeadero, que guarde relación o nexo causal con el daño producido, consistente en el desgraciado óbito del hijo de los demandantes, por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido.

SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fé en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jesús Ángel y Dª María Antonieta, contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a Derecho, todo sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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