Última revisión
01/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 785/1997 de 01 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079230082004100777
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a uno de junio de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 785/97, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el procurador DON JULIAN DEL
OLMO PASTOR, en nombre y representación de la entidad mercantil COMPAÑIA EOLICA ARAGONESA S.A., frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Industria y Energía), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. El recurso es de cuantía
Antecedentes
PRIMERO.- Por el actor se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo contra la denegación presunta por el Ministerio de Industria y Energía de la concesión de subvención convocada por Orden de 20 de diciembre de 1995 que había solicitado.
Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: a) Declare no ser conforme a Derecho la denegación de la solicitud de concesión de subvención presentada en relación con el proyecto del parque eólico de Borja para el ejercicio 1996 en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética; b) Ordene que se anule el procedimiento y las resoluciones que eventualmente pudieran haberse dictado como consecuencia del mismo, al menos en lo relativo a la concesión de subvenciones en el área de la energía eólica, a partir del momento en que debió concederse a mi representada el trámite de audiencia, y que se retrotraigan las actuaciones a ese momento, concediéndose al actor el referido trámite y continuando el procedimiento, una vez evacuado el mismo, conforme a las previsiones legales aplicables; c) Imponga a la parte demandada las costas del presente recurso en el caso de que ésta se oponga a las pretensiones deducidas.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por Auto de 19 de enero de 1998, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por la Sala la documental que obraba en el expediente y la aportada por la parte actora junto al recurso contencioso-administrativo, no así el resto de la prueba propuesta.
QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose sus respectivos pedimentos.
SEXTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de abril de 1998, en el que se deliberó y votó, dictándose sentencia al día siguiente desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEPTIMO.- Interpuesto recurso de casación contra la citada sentencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2003 falló estimarlo, casando la sentencia referida de esta Sala y ordenando reponer las actuaciones en este proceso de instancia para que se practiquen las pruebas documentales y testificales denegadas por la providencia de 4 de febrero de 1998.
OCTAVO.- Repuestas las actuaciones, por providencia de 23 de octubre de 2003 y en cumplimiento de la referida sentencia, se acordó la práctica de las pruebas documentales y testificales denegadas.
NOVENO.- Una vez practicada la prueba propuesta, se dio nuevo traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, que así lo hicieron en sendos escritos, reiterándose nuevamente en sus respectivos pedimentos.
DÉCIMO.- Finalmente, por providencia de esta Sala de 14 de abril de 2004 se señaló este pleito para su votación y fallo el día 25 de mayo de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de concesión de subvención presentada el 5 de mayo de 1997 por la actora COMPAÑÍA EÓLICA ARAGONESA, S.A. en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, para la construcción del "Parque Eólico Borja I", solicitud que se verificó el 28 de febrero de 1996.
SEGUNDO.- La demanda sustenta sus pedimentos, en síntesis, en el hecho de que durante la tramitación del procedimiento para la concesión de la subvención, de cuya denegación presunta trae causa este pleito, a la parte actora no se le dió la oportunidad de evacuar alegaciones, siendo el trámite de audiencia de carácter preceptivo y además concedido a otros solicitantes, y que, por otra parte, la resolución que puso fin al procedimiento no fue motivada incurriéndose en arbitrariedad.
TERCERO.- Del expediente administrativo inicialmente aportado a estos autos se deducen los siguientes datos relevantes: Don Jesús, en su calidad de Administrador Solidario de la Sociedad "Compañía Eólica Aragonesa, S.A." presentó escrito de fecha 28 de febrero de 1996 dirigido al Director General de Planificación Energética del Ministerio de Industria y Energía, en el que solicitaba la concesión a la citada compañía de una subvención de 713 millones de pesetas equivalente, según manifestaba, al 30% de la inversión prevista para construir en 1996 el denominado "Parque Eólico Borja I", en el término municipal de Borja. Dicha solicitud iba acompañada de la documentación que el solicitante consideró oportuna con arreglo a las exigencias contenidas en la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1995, modificada parcialmente por la de 20 de diciembre de 1995, por la que se convocaban para el siguiente año las subvenciones a proyectos de aprovechamiento energético en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética; el 30 de abril de 1997 la representación de la compañía solicitó certificación de acto presunto en relación con dicha solicitud de concesión de subvención al no haberse dictado resolución expresa; con fecha 16 de mayo de 1997 se expidió por el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales certificación en la que se indicaba que el plazo para resolver la solicitud del recurrente expiró el 28 de agosto de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7 del apartado undécimo de la Orden de 28 de marzo de 1995, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones, según la redacción modificada por la Orden de 20 de diciembre de 1995, y que de conformidad con lo dispuesto en los puntos 6 y 7 del apartado undécimo de la Orden de 28 de marzo de 1995, la concesión de la subvención se entiende desestimada, poniendo fin a la vía administrativa. Junto a este certificado de acto presunto se recoge en el expediente un informe (folios 73 y 74) en el que se hace constar que el proyecto del recurrente se consideró subvencionable, obteniendo una puntuación de 7,20 puntos sobre 10, incluyéndose en la lista de reserva, no siendo subvencionado por falta de recursos presupuestarios, añadiéndose que "... no se dio traslado al interesado en trámite de audiencia, ni se dictó resolución".
En la ampliación del expediente se recoge un "informe general sobre alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia correspondiente a la CVTS de 12 de julio de 1996" en el que se dice que tras la reunión de la CVTS de 12 de julio de 1996 "se procedió a la preparación y envío de las correspondientes propuestas de Resolución para cumplimentar el Trámite de Audiencia. En total se remitieron las propuestas de 399 proyectos, correspondientes a los 338 aprobados directamente por la citada Comisión, más los 61 proyectos de la lista de "Reserva", todos ellos del Área Solar Térmica, para los que había dotación presupuestaria suficiente en el momento de la tramitación"
CUARTO.- En relación con la prueba practicada en estos autos tiene especial interés el informe del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE) expresivo de los criterios utilizados, en el marco del procedimiento de concesión de subvenciones para el ejercicio 1996 del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, en el área de energía eólica, para seleccionar el proyecto subvencionable presentado por la mercantil "Energía Hidroeléctrica Navarra, S.A." con prioridad al presentado por la actora, aunque finalmente dicha mercantil tampoco resultó beneficiaria de la subvención también por falta de recursos presupuestarios. Según dicho informe, la decisión de crear una lista de espera la adoptó el Comité de Valoración Técnica de Subvenciones que en su reunión de fecha 30 de abril de 1996, y de acuerdo con lo dispuesto en la OM, acordó seleccionar, finalmente, a los proyectos incluidos en "Regiones Objetivo 1" con el fin de optimizar los recursos económicos disponibles, teniendo como objeto la elaboración de una lista de espera el poder beneficiarse los solicitantes incluidos en ella de las ayudas, en el caso de que hubiera renuncias o modificaciones presupuestarias. Se indica para lo que aquí interesa que los proyectos incluidos en esta lista, por problemas presupuestarios, no pudieron ser apoyados "no pasando ... a trámite de audiencia, previo a que pudiera emitirse la resolución con carácter definitivo".
QUINTO.- El
"3. El trámite de audiencia se evacuará de conformidad con lo previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación del trámite se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes pertinentes.
4. La propuesta de resolución deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla."
Y también en el número 2 del artículo 6 según el cual "2. La resolución será motivada. En los procedimientos de concurrencia competitiva, la resolución se motivará de acuerdo con lo dispuesto en la norma que regule la correspondiente convocatoria, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."
SEXTO.- Complemento necesario de la normativa anterior es la propia orden de convocatoria de la subvención. Dicha Orden es de 28 de marzo de 1995, del entonces Ministerio de Industria y Energía, y en ella se aprobaban las Bases reguladoras de la concesión de Subvenciones en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética para el período 1995-1999, y se convocaban las del ejercicio 1995. De estas bases cabe destacar los siguientes aspectos: Se consideran subvencionables los proyectos de desarrollo de energía eólica (apartado primero, 1, b) ); son posibles beneficiarios las empresas privadas (apartado tercero, a) ); las solicitudes se estudiarán por los servicios técnicos del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA) que las remitirá con su informe, la documentación aportada por el solicitante y, en su caso, el informe emitido por la Comunidad Autónoma, a la Comisión de Valoración Técnica de las Subvenciones, evaluando dicha Comisión las solicitudes recibidas y estableciendo en la propuesta de resolución las condiciones específicas a cumplir por el beneficiario (apartado séptimo, 1 y 2); se fijan los criterios de evaluación de las subvenciones, tanto para determinar la prioridad para seleccionar actuaciones, la determinación y cuantías de cada subvención, así como los componentes de carácter regional a los efectos de la posible confinanciación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (apartado octavo); sobre el trámite de audiencia se indica literalmente en las bases lo que sigue: "1. Evaluada la solicitud de subvención por la Comisión a que hace referencia el apartado séptimo de la presente Orden, el Secretario dará traslado al interesado del informe, a fin de que en el plazo de quince días hábiles formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime oportunos" y "2. Sustanciado el trámite de audiencia se elevará al órgano competente la propuesta de resolución, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone, en su caso, la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla".
Finalmente, sobre el plazo para resolver y el contenido de la resolución se indica en el apartado undécimo de las bases lo que sigue:
"1. En el plazo de quince días, desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución y de acuerdo con lo previsto en el art. 89 de la Ley 30/1992, se dictará la correspondiente resolución del procedimiento por delegación del Ministro por la autoridad del Ministerio de Industria y Energía a quien competa en razón de la cuantía.
2. En la resolución de otorgamiento se hará constar el importe de la inversión subvencionable, la cuantía de la subvención concedida, su distribución plurianual, en su caso, así como la obligación por parte de los perceptores de subvenciones con cargo al presupuesto de gastos del Ministerio de Industria y Energía de expresar dicha circunstancia en sus referencias a los proyectos o actuaciones y a los logros conseguidos.
La concesión de subvenciones con distribución plurianual estará condicionada, para los ejercicios posteriores al que se dicta la resolución, a la existencia de las correspondientes consignaciones presupuestarias. Las subvenciones relativas a la convocatoria de 1995 se abonarán con cargo a los créditos del presupuesto del Ministerio de Industria y Energía destinados al Programa de Ahorro y Eficiencia Energética (PAEE).
3. La resolución de otorgamiento podrá establecer condiciones técnicas o económicas de observancia obligatoria para la realización del proyecto, tales como acreditación de las autorizaciones administrativas previas necesarias para la ejecución del proyecto, exigencia de presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos o cualquier otra información que se estime necesaria.
4. La resolución podrá determinar la obligatoriedad de dar publicidad de la financiación del proyecto por parte de las ayudas del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética y, en su caso, de los fondos FEDER. Igualmente podrá condicionar la concesión de la ayuda a la autorización previa al Ministerio de Industria y Energía, por parte del beneficiario, para hacer públicos los resultados del proyecto, en orden a fomentar nuevas actuaciones de eficiencia energética.
5. En el plazo de quince días hábiles el interesado deberá formular aceptación expresa de los términos recogidos en la resolución dictada. En caso contrario se considerará como renuncia y se dictará resolución denegatoria.
6. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
7. Transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud tuvo entrada en cualquiera de los Registros del órgano competente, sin que recaiga resolución, podrá entenderse desestimada la concesión de subvención.
8. La resolución de otorgamiento se notificará al solicitante, con indicación de los plazos para la realización del proyecto que se pretende subvencionar. De dicha comunicación se dará traslado al órgano instructor a los efectos oportunos."
Esta orden fue parcialmente modificada por la de 20 de diciembre de 1995. Para lo que aquí interesa el punto 7del apartado undécimo, quedó redactado de la siguiente manera: "7. Deberá considerarse desestimada la concesión de subvención en los siguientes casos:
Cuando hayan transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud tuvo entrada en cualquiera de los Registros del órgano competente, sin que se haya sustanciado el trámite de audiencia previsto en el apartado décimo.
Cuando sustanciado el trámite de audiencia hayan transcurrido tres meses sin que recaiga resolución definitiva".
SEPTIMO.- Fundamenta el actor su pretensión anulatoria en primer lugar en la falta del trámite de audiencia, trámite preceptivo según la normativa reguladora del procedimiento de concesión de subvenciones públicas y cuyo defecto le ha producido indefensión.
Está acreditado en el expediente, y en estos autos, que dicho trámite de audiencia no tuvo lugar en relación con el recurrente y sí en relación con otros peticionarios de subvenciones, concretamente se concedió a todos aquellos que fueron incluidos en la propuesta de resolución como aprobados, y por tanto como subvencionables, 338 en total, más los 61 de la lista de reserva del Área Solar Térmica, para los que, según indica la Administración, había dotación presupuestaria en el momento de la tramitación.
Vemos así que la Administración da el trámite de audiencia a aquellos solicitantes incluidos en la propuesta de resolución como aprobados por existir dotación presupuestaria, por cuanto iban a ser en principio beneficiarios de la subvención, y las alegaciones habrían de formularse lógicamente en relación con dicha propuesta antes de que se convierta en resolución definitiva. El trámite de audiencia no se cumplimentó para el recurrente ni para el resto de los peticionarios incluidos en lista de reserva para los que no existía dotación presupuestaria. La Administración al dar traslado para audiencia exclusivamente a aquellos interesados que obtuvieron propuesta de resolución favorable, como posibles beneficiarios de la subvención, se atiene a las previsiones del art. 5.4 del
El motivo de que se de trámite de audiencia a los solicitantes incluidos en la propuesta de resolución, como posibles beneficiarios de la subvención, y no a los excluidos es perfectamente lógica atendido el hecho de que en la resolución definitiva que se dicte por la Administración no solo debe hacerse constar el importe de la inversión subvencionable, su cuantía y distribución plurianual, sino que también puede incorporar determinadas obligaciones y condiciones a las que debe sujetarse el beneficiario, según se desprende de la normativa antes expuesta, y que hacen preciso, puesto que son hechos nuevos desconocidos por el peticionario, en algunos casos cargas y obligaciones, que sobre ellos se pronuncie o formule alegaciones el afectado, ya que en el caso de no aceptar dichas cargas y condiciones posteriormente, una vez dictada la resolución definitiva, se entenderá que renuncia a la subvención. Quiere ello decir que sólo en el trámite de audiencia podrá formular alegaciones sobre las condiciones de la subvención. Evidentemente no ocurre lo mismo respecto de aquellos peticionarios cuya solicitud es denegada para los que su interés en formular alegaciones sólo existirá si se han introducido en el procedimiento hechos, alegaciones o pruebas desconocidos por ellos y que sean determinantes para la decisión de la subvención. El criterio diferenciador de la Administración para dar el trámite de audiencia en el caso de autos no puede, por tanto, tacharse de irrazonable.
Por lo demás, el trámite de audiencia al que se refiere tanto el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, como la Orden de 28 de marzo de 1995 por la que se aprueban las Bases reguladoras de la concesión de subvenciones a la que antes nos referíamos, debe ser interpretado a la luz del artículo 84 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ley a la que se remite expresamente, como vimos, el art. 5.3 del Real Decreto. Pues bien, el art. 84, en su punto cuarto, nos dice que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, y en el caso de autos no consta que la Administración en su evaluación haya tenido en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aducidos por el actor, pues la mera evaluación de la solicitud con arreglo a los criterios fijados por la Comisión de Valoración Técnica de las Subvenciones no puede tener la consideración de hecho nuevo, pues tal evaluación está prevista en la norma reguladora del procedimiento de subvención como trámite ordinario y preceptivo del mismo, pudiendo conocerse los criterios utilizados mediante la observación del expediente, en el que constan, y su mayor o menor acierto para la fijación de la voluntad discrecional de la Administración podrá ser siempre discutido mediante la impugnación de la resolución, cosa que, por otra parte, se hace en el pleito que ahora se decide. Por otra parte, para que la falta del trámite de audiencia tenga efectos invalidantes de la resolución administrativa es preciso que produzca indefensión en el interesado, sin que sea de apreciar en este caso, por lo expresado, su concurrencia ya que no se ha producido aquella "situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales para su defensa" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1979). En definitiva el motivo debe ser rechazado.
OCTAVO.- La pretensión anulatoria se sustenta, en segundo lugar, en la falta de motivación de la resolución impugnada. Sobre este motivo debemos distinguir la resolución impugnada específicamente en este proceso -la denegación presunta de la solicitud de subvención- y la resolución expresa dictada por la Administración por la que se concedieron las subvenciones. Es evidente que la resolución presunta carece de motivación, como del resto de los requisitos exigidos para cualquier resolución expresa dictada por la Administración, pero no debemos olvidar que el silencio administrativo negativo no deja de ser una ficción en beneficio del administrado para facilitar su acceso a la Jurisdicción. En el caso enjuiciado, es en el expediente, mediante el examen de los criterios utilizados, donde se deben analizar cuáles fueron las razones de la Administración, para determinar quienes debían ser los beneficiarios de la subvención, correspondiendo al actor combatir esas razones en este proceso.
Pues bien, del expediente se deduce y así se hace constar además en el informe del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía que obra en el ramo de prueba de estos autos, que el criterio determinante para la concesión de las subvenciones utilizado por la Administración fue que el proyecto pudiera ser cofinanciable con los fondos FEDER, dando prioridad por este motivo a aquellos otros proyectos que fueran realizados en "Regiones Objetivo 1", ya que aplicando este criterio se podían extender las ayudas a un mayor número de proyectos presentados amplificando su efecto, criterio perfectamente razonable para este Tribunal, sin que lo alegado por el actor, cuyo proyecto no podía ser cofinanciado con dichos fondos, de que dicho criterio no se contemplaba en las Bases de la Convocatoria como prioritario pueda ser atendido ya que en el apartado octavo, inciso 3, de las normas de la convocatoria se dice expresamente:
"3. A efectos de la posible cofinanciación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), se tendrán también en cuenta componentes de carácter regional, principalmente:
a) Las características socio-económicas y la clasificación FEDER de la zona en que se encuentra ubicado el proyecto.
b) La incidencia sobre la estructura productiva de regiones menos favorecidas."
E interpretado el mandato aquí contenido en el contexto de todo el apartado octavo, dedicado a fijar los criterios de evaluación de las subvenciones, se deduce que la Administración debe atender también prioritariamente, como así ha hecho, los componentes de carácter regional, pues no otro sentido tiene la utilización del adverbio "también" que el de dar prioridad a este criterio junto a los que se recogen en el inciso 1 del mismo apartado.
En definitiva, la ausencia del trámite de audiencia en el procedimiento seguido para la concesión de las subvenciones no produjo indefensión en el recurrente por las razones indicadas en el anterior fundamento, y los criterios seguidos por la Administración para resolver dicho procedimiento están perfectamente fundados en sus normas reguladoras sin que puedan tacharse de irrazonables o arbitrarios, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no existen motivos especiales para condenar en costas a ninguna de las partes litigantes, por no haber sostenido sus pretensiones con temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA EOLICA ARAGONESA, S.A. contra la denegación presunta por el Ministerio de Industria y Energía de concesión de subvención convocada por Orden de 20 de diciembre de 1995 que había solicitado, sin que proceda la imposición de las costas procesales devengadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
