Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
11/07/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2002 de 11 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130012003100123

Núm. Ecli: ES:TS:2003:4928

Resumen
El TS declara que la competencia para conocer del recurso interpuesto contra la Resolución del Ministro de Defensa, corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Manifiesta la Sala que el art. 66 de la LOPJ al definir la competencia a la Audiencia Nacional se refiere a "los recursos contencioso-administrativos contra las disposiciones y actos de los Ministros o Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo", siendo así que el art 9 de la Ley de esta Jurisdicción no encomienda a éstos órganos jurisdiccionales el conocimiento de otros recursos que los que específicamente se relacionan en el mismo, y si por otra parte se repara en que el art. 10.1.j) de la misma Ley dice, a propósito de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, que conocerán de los recursos que se deduzcan en relación con "cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional", la conclusión a que se llega es que la competencia para conocer del recurso interpuesto por la recurrente corresponde a las expresadas Salas, y en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en aplicación del fuero general del artículo 14.1, regla primera, de la meritada Ley.

Voces

Órganos centrales

Seguridad jurídica

Servicio militar

Actuación administrativa

Competencia objetiva

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 91/2002 planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Trinidad contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 17 de enero de 2000, desestimatoria del recurso deducido contra la resolución dictada por el Director General de Personal que había declarado la inadmisibilidad de la solicitud de pensión formulada a consecuencia del fallecimiento de su hijo acaecido mientras prestaba el servicio militar.

Antecedentes

PRIMERO.- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 para conocer del expresado recurso fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que conste haya formulado alegaciones la representación procesal de la recurrente personada ante este Tribunal.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 12 de febrero del año en curso se señaló para la votación y fallo de está cuestión de competencia el 16 de mayo del corriente año, acto que tuvo lugar el día 10 del mes actual al haberse prolongado las deliberaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala ha dicho (Sentencias de 7, 22, 24 y 28 de abril del corriente año) que el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción al atribuir a los Juzgados Centrales la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos que tengan por objeto materias de personal cuando se dicten por Ministros y Secretarios de Estado (a salvo las excepciones previstas en el mismo) no distingue en función de que el acto impugnado emane directamente de aquéllos o confirme el dictado por otro órgano central de la Administración General del Estado.

También se ha precisado que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción actual (fruto de la última modificación llevada a cabo en su texto por la L.O. 6/1998, de 13 de julio), es una norma orientada a distribuir la competencia de los recursos que se interpongan contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado entre la Audiencia Nacional --regla general-- y los Juzgados Centrales, ya que encomienda a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos "que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo".

Partiendo de estas consideraciones venimos entendiendo que una interpretación sistemática del artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción en el marco del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite atribuir a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando la materia litigiosa es de personal y no se encuentra comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el primero de tales preceptos, siendo irrelevante que la resolución impugnada emane directamente de aquéllos o confirme en alzada la dictada por otro órgano de la Administración General del Estado, solución que, además, favorece la seguridad jurídica al concentrar en los Juzgados Centrales, y en último término en la Audiencia Nacional, los litigios en materia de personal cuando se trata de actos que emanan de los órganos superiores -- Ministros y Secretarios de Estado-- de los distintos Departamentos ministeriales.

SEGUNDO.- La doctrina que se acaba de exponer conduciría a atribuir la competencia controvertida a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo si como se sostiene por el Juzgado de esta clase nº 2, y también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estuviéramos ante un recurso en materia de personal, pues la resolución impugnada ha sido dictada por el Ministro de Defensa y como ya se ha precisado el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción no excluye el caso de que sea confirmatoria de la adoptada por el Director General de Personal. Más sucede que el litigio planteado por la recurrente no se refiere a materia de personal, ya que el causante de la pensión pretendida por la recurrente, su hijo Don Jose Daniel , no estaba ligado a la Administración militar por relación de empleo alguna sino que su fallecimiento acaeció mientras prestaba el servicio militar.

A pesar de ello, podría argumentarse que el artículo 11.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción al atribuir a la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado "cuando rectifiquen en vía de recurso (...) los dictados por órganos (...) con competencia en todo el territorio nacional" sin hacer distinción de materias, atribuye implícitamente a los Juzgados Centrales el conocimiento de tales recursos con carácter general (a salvo los expresamente encomendados a la Audiencia Nacional) cuando "sensu contrario" los actos recurridos confirman los originariamente impugnados o, como es el caso, declaran la inadmisibilidad de un recurso jerárquico, más ocurre que esta solución tropieza con el obstáculo de que la competencia de los Juzgados Centrales es específica o de atribución, pues el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al definir la competencia a la Audiencia Nacional se refiere a "los recursos contencioso-administrativos contra las disposiciones y actos de los Ministros o Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo" (el subrayado es nuestro), siendo así que el artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción no encomienda a éstos órganos jurisdiccionales el conocimiento de otros recursos que los que específicamente se relacionan en el mismo --nótese el paralelismo existente entre el artículo 9 y el 8.2 relativo a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo cuando se trata de actos de la Administración de las Comunidades Autónomas--, y si por otra parte se repara en que el artículo 10.1.j) de la misma Ley dice, a propósito de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que conocerán de los recursos que se deduzcan en relación con "cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional" (el subrayado es nuestro), la conclusión a que se llega es que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Doña Trinidad corresponde a las expresadas Salas, y en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en aplicación del fuero general del artículo 14.1, regla primera, de la meritada Ley.

TERCERO.- Resta añadir que la aparente contradicción entre el artículo 66 de la Ley Orgánica Judicial y el artículo 11.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción no es tal. Aquél establece el marco de la competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional referida, como regla general, a los actos (y disposiciones) de los Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, regla de la que se hace eco el artículo 11.1.a) al atribuir a dicha Sala el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros y Secretarios de Estado "en general", pero no excluye que la Ley de esta Jurisdicción especifique esa competencia, refiriéndola, como precisa el artículo 11.1.b) de la misma, a los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando "rectifiquen" en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por "órganos" o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional, que como ya se ha visto no es el caso, interpretación avalada por la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1998, de 10 de julio, que al dar nueva redacción al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala -- en su párrafo inicial-- que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "exige" que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan "una redacción acorde" con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción, que no cabe olvidar es de la misma fecha que la Ley Orgánica 6/1998 y ambas fueron publicadas simultáneamente en el B.O.E. nº 167, de 14 de julio de 1998.

CUARTO.- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallo

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Doña Trinidad contra la Resolución del Ministro de Defensa de 17 de enero de 2000, a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; sin hacer expresa imposición de costas.

Remítanse las actuaciones a la expresada Sala y póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2002 de 11 de Julio de 2003

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