Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
21/07/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10709/1998 de 21 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022003100460

Núm. Ecli: ES:TS:2003:5226

Resumen
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Manifiesta la Sala que estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos a una entidad mercantil, no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad. En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse, como también las aguas embalsadas, sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito, por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier caso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo. Esta doctrina ha dejado de tener vigencia después de la entrada en vigor de la ley 50/1998, de 30 de diciembre.

Voces

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Dominio público hidráulico

Bienes inmuebles

Impuestos locales

Escrito de interposición

Concesiones administrativas

Ánimo de lucro

Energía eléctrica

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.709/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia, de fecha 29 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el número 4.519/95.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la compañía FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de enero de 1995, que consideró que las centrales hidroeléctricas y los elementos que las integran, incluidos los saltos de agua, el vaso del embalse y el terreno inundado, estaban sujetos al Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana. El Tribunal Central confirmó las resoluciones del Tribunal Regional de Cataluña, que asignaron el valor catastral a la Presa de Flix, ubicada en los términos municipales de Flix y Riba-Roja d'Ebre, provincia de Tarragona, para el ejercicio de 1993.

En la demanda deducida, tras alegar los hechos e invocar los Fundamentos de Derecho que estimó del caso, solicitó se dictase sentencia por la que se declarasen nulos los actos administrativos por los que se aprobaron las valoraciones referentes a la Presa de Flix y se reconociese la no sujeción de las presas al Impuesto de Bienes Inmuebles, excepto en aquellas instalaciones asimilables al concepto de edificio.

Conferido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, esta evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de mayo de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Melquíades Alvarez-Buylla en la representación que ostenta de FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos anular la resolución objeto de recurso declarando: - la sujeción y no exención a IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso; -la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada.- todo ello con la desestimación del resto de pretensiones de al demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó ante la Sala de instancia escrito por el que se preparaba recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO.- Dentro del plazo concedido la Abogacía del Estado formalizó el recurso de casación e interesó sentencia por la que, estimando el recurso, se casase y anulase la sentencia en la parte que declaró la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los embalses y el agua embalsada, declarando en su lugar la sujeción al Impuesto de dichos elementos.

QUINTO.- Sometida a deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, por Providencia de 13 de enero de 2000 se admitió el recurso interpuesto.

SEXTO.- Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 15 de julio de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Abogado del Estado la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, el 29 de mayo de 1998, que en sus Fundamentos Jurídicos, en lo que interesa destacar a los efectos del recurso de casación que enjuiciamos, valoró lo siguiente en cuanto al problema de la sujeción al IBI del lecho del embalse: "En el marco descriptivo y conceptual expuesto, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcancen su máximo nivel a consecuencia de la máximas crecidas de los ríos que lo alimentan"..- Aunque una Central Hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería integrada por tres elementos físicamente indisociables, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma (tal como se ha dejado sentado en varias resoluciones del TEAC), estos dos últimos elementos, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64.a) de la Ley 39/1988 (como presupuesto para la entrada en juego, si su aprovechamiento fuese público y gratuito, de la exención objeto de controversia), pues dicho concepto de dominio ha de ponerse forzosamente en relación con lo previsto en los artículos 62 y 63 antes comentados, en especial, con el primero de ellos, de modo que, si el agua y el terreno referidos no conforman el suelo, ni una construcción de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dicho preceptos (como así acontece en la realidad ya que en ellos no se habla, directa ni indirectamente, de agua embalsada -sobre todo si la misma es la propia del río Alberche y demás corrientes confluentes-, ni de terrenos ocupados por la misma), es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, en consecuencia, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención).- De lo expuesto, parece deducirse que el Tribunal Supremo ha considerado que el lecho del embalse no puede quedar exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero que ello es así en razón de la imposibilidad de considerar a estos terrenos como bienes inmuebles, ni urbanos ni rústicos, (en la definición que de ellos se hace en los artículos 63 y 63 de la Ley 39/1988) por lo que debe concluirse con la no sujeción al IBI de dichos terrenos".

Del razonamiento anterior concluía la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que "el agua embalsada y los terrenos inundados por la misma o lecho del embalse no forman parte integrante del dominio público hidráulico de la presa o salto de agua de San Juan y del conjunto y Central Hidroeléctrica mencionados".

La sentencia, en fin, si bien declara la sujeción y no exención de la presa y de la central reconoce que el agua embalsada y el terreno inundado no tienen la consideración de bien inmueble al amparo de la Ley 39/1988, por lo que no cabe hablar, respecto de estos concretos bienes, de sujeción al IBI.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia el Abogado del Estado, al formular su escrito de interposición, articuló un único motivo de casación, con amparo en el num. 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 61, 62 y 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como la doctrina legal sentada por esta Sala en su sentencia de 15 de enero de 1998, recaída en el recurso núm. 6614/97. Entiende, en síntesis, el Abogado del Estado que los terrenos inundados son bienes inmuebles genéricamente comprendidos en tal concepto jurídico del artículo 333 del Código Civil; que los terrenos inundados y el agua embalsada son "espacios imprescindibles" para el funcionamiento de la Central y forman parte del complejo hidroeléctrico de forma inseparable y que el lecho del embalse y el agua embalsada constituyen bienes del dominio público hidráulico según los artículos 2 y 9 de la Ley de Aguas, si bien no están exentos del IBI por el artículo 64. a) de la Ley 39/1988 al no ser su aprovechamiento gratuito.

TERCERO.- El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado se dirige únicamente contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se declara no sujeto al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) el lecho del embalse por entender el recurrente que no está exento del citado IBI. La cuestión debatida se centra, pues, en determinar la naturaleza, urbana o no, a los efectos del Impuesto que nos ocupa, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o "vaso" del embalse y del agua embalsada, siendo el lecho, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1.985, "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan".

CUARTO.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción del "vaso" de los embalses o presas al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en dos recursos de casación en interés de ley -los núms. 6614/1977 y 6434/1998- que resolvieron las sentencias de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 respectivamente, cuya tesis ha sido reiterada después en las sentencias de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos núms. 6947/1994 y 7474/1994), 9 de junio y 13 de julio de 2001 (recursos núms. 2773/1996 y 4781/1996), 14 de febrero, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002 (recursos núms. 1385/1997, 1184/1997 y 7624/1997), y, últimamente, en sentencias de 29 de enero, 26 de febrero, 19 de junio y 7 de julio de 2003, (recursos núms. 5575/1998, 10.725/1998,1400/1999 y 1391/1999).

QUINTO.- Con arreglo a la doctrina sentada por el bloque jurisprudencial expuesto, correspondiente al marco normativo anterior a la reforma operada en el artículo 62. b). 2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podemos hacer aquí las siguientes consideraciones respecto al problema planteado por la Abogacía del Estado.

Aunque un salto de agua o un complejo hidroeléctrico es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino el producto de una obra de ingeniería (en la parte conformada por el dique o la presa y demás componentes materiales complementarios), integrada por tres elementos físicamente indisociables -aunque individualizadamente diferenciables y conceptualmente independientes-, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, estos dos últimos elementos -el agua embalsada y el terreno inundado por la misma- no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64. a) de la Ley 39/1988, pues el contenido de tal precepto determina, "a sensu contrario", que cuando se esté ante la presencia de un aprovechamiento público pero no gratuito (como ocurre en los casos de existencia de una concesión administrativa de explotación de toda la estructura industrial del embalse hidroeléctrico), deba concluirse que procede la sujeción de la misma o de tal conjunto al gravamen del IBI, pero con un carácter y alcance exclusivo, reducido a la citada estructura industrial, ya que, en el caso del agua embalsada y del lecho del embalse, para resultar comprendidos en ese dominio público hidráulico sujeto al tributo, sería preciso, como presupuesto de la entrada en juego del citado artículo 64. a), no solo que su aprovechamiento fuera, asimismo, y de una manera total, no gratuito, sino también que estuviesen contemplados - uno y otro-, además, conceptualmente, de un modo directo o indirecto, en los casos previstos en los artículos 62 y 63 de la propia Ley 39/1988 (en especial, en los del primero de ellos), de modo que, si el agua y el terreno cuestionados no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla de agua embalsada -sobre todo si la misma es la propia del río y demás corrientes confluyentes que nutren el embalse- ni de terrenos ocupados por la misma, ni pueden conceptuarse en consecuencia -el agua y, en concreto, el lecho-, técnica y jurídicamente hablando, como espacios descubiertos, ni como depósitos al aire libre, ni como anejos a las construcciones, por cuanto su estricta naturaleza no admite esas adscripciones calificativas y conceptuales), no resulta factible el poder someterlos, o entenderlos sujetos, al IBI objeto aquí de controversia, pues es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del IBI, al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención.

Para que pueda entrar en juego la "exención" del artículo 64. a) y, también, del 64. b) de la LHL, referida a lo que constituye el complejo unitario del embalse hidroeléctrico (en el que, como se ha indicado, no pueden quedar incluidos el agua embalsada y el terreno inundado por la misma), ha de estarse ante la presencia de un dominio hidráulico que sea de aprovechamiento público y gratuito; en consecuencia, estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos -en el sentido de complejo industrial que se acaba de exponer- a una entidad mercantil, como es, en el caso presente, Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad

En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse (lecho que, tal como se infiere del apartado c, en relación con el b, del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985, es no sólo el del antiguo cauce público del río nutriente antes de construirse la presa o el dique sino también el de mayor extensión o superficie generado, después de dicha construcción, por el estancamiento de las aguas embalsadas) como también éstas últimas (en la parte de su caudal no adscrito específicamente al título concesional -parte del caudal que, cuando se trata de "usos industriales para producción de energía eléctrica", continúa siendo, en la práctica, el total del agua-), sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito (salvedad hecha de lo que económicamente puedan representar las licencias o autorizaciones, compatibles con la concesión, en su caso necesarias o susceptibles de ser otorgadas), por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier caso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo.

SEXTO.- No estará de más recordar, después de la serie de precisiones que se dejan expuestas acerca de la naturaleza de los lechos de los embalses y del agua embalsada, como carentes de la condición de bienes inmuebles urbanos, que dicha cuestión ha sido objeto de especial atención en la reforma operada por el artículo 18, 14º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que ha establecido expresamente en el artículo 62. b). 2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana para las "presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos".

En consecuencia, la doctrina que se expone en esta sentencia ha dejado de tener vigencia después de la entrada en vigor de la ley mencionada.

SEPTIMO.- Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar totalmente el presente recurso, con la imposición de costas a la Administración del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 318/1995, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICÓ, constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, CERTIFICO.

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10709/1998 de 21 de Julio de 2003

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