Última revisión
09/02/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 11052/1998 de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022004100500
Núm. Ecli: ES:TS:2004:743
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 11.052/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 1 de Octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0000909/1996, interpuesto por la entidad mercantil ADMINISTRADORA DE TÍTULOS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC), que estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº RG 8115/93 y RS 106/94, seguida a instancia de dicha entidad mercantil, contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades - No residentes, ejercicio 1987.
Ha sido parte recurrida la entidad mercantil ADMINISTRADORA DE TÍTULOS, S.A.
La Sentencia tiene su origen en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto pro la representación procesal de la entidad Administradora de Títulos, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho como, asimismo, la liquidación por la misma confirmada. Sin expresa imposición de costas"
Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 21 de Octubre de 1998.
SEGUNDO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 27 de Octubre de 1998, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala delo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 13 de Noviembre de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
La entidad mercantil ADMINISTRADORA DE TÍTULOS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen compareció y se personó como parte recurrida.
TERCERO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 909/96 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de Octubre de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho".
CUARTO.- Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 12 de Abril de 2000, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto entre las Secciones.
QUINTO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de la entidad mercantil ADMINISTRADORA DE TÍTULOS, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimatoria del expresado recurso, con imposición de costas al recurrente".
SEXTO- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Enero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala debe examinar con carácter previo, por ser una cuestión de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es o no admisible por razón de la cuantía, a cuyo efecto es necesario exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.
El 22 de Septiembre de 1992 la Unidad de Fiscalidad Internacional del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó Acta de Disconformidad nº 0057114-0, proponiendo la tributación por Impuesto sobre Sociedades - No residentes, de SALOMÓN BROTHERS INC, THE FIRST BOSTON CORPORATION y GOLDMAN SACHS, Co. Entidades no residentes en España, por comisiones que les pagó la entidad mercantil residente en España ADMINISTRADORA DE TÍTULOS, S.A., como consecuencia de un contrato de "underwriting" para colocación en la Bolsa de Nueva York de acciones del Banco de Santander S.A.
Las comisiones pagadas incluidas en el Acta de la Inspección, referida, importaban 29.158.461 ptas, y como según dicho contrato, los impuestos correspondientes corrían a cargo de ADMINISTRADORA DE TÍTULOS, S.A. Los Inspectores actuarios propusieron su elevación al íntegro, que quedó cifrado por aplicación del tipo de gravamen del 20%, en:
29.158.461 X 100 /100-20 = 36.448.076 ptas.
De modo que la liquidación propuesta fue
Base imponible.......... 36.448.076 ptas.
Cuota al 20%............... 7.289.615 "
Deuda Tributaria.......... 7.289.615 ptas.
Instruido y sustanciado el expediente administrativo el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. dictó resolución con fecha 30 de Septiembre de 1992, confirmando en todo la propuesta de los Inspectores actuarios
No conforme, la entidad mercantil ADMINISTRADORA DE TITULOS, S.A interpuso reclamación económico-administrativa nº RG 8115/93 y RS 106-94, y sustanciada esta, el TEAC dictó con fecha 9 de Octubre de 1986, el siguiente Acuerdo: "1.- Estimar en parte la presente reclamación. 2º. Anular el acuerdo de liquidación impugnada. 3º. Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de nueva liquidación con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente Resolución".
En el Fundamento de Derecho Octavo, el TEAC mantuvo: ""La tercera de las cuestiones a debatir es la relativa a determinar si procede o no la elevación al íntegro de las cantidades abonadas por la recurrente a las Entidades no residentes en concepto de comisiones por prestación de servicios, habida cuenta que esta últimas Entidades han percibido su retribución neta de impuestos. A este respecto hay que señalar que la normativa vigente en materia del Impuesto sobre Sociedades sólo permite la elevación al íntegro en el caso de rendimientos sujetos a retención y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 259-2º del Reglamento de 1982, de conformidad con el cual "las cantidades efectivamente satisfechas por las Entidades obligadas a retener se entenderán en todo caso netas del importe de la retención que corresponda", la aplicación de este precepto no se puede extender a ningún otro supuesto distinto del contemplado. En el caso de tributación de no residentes no existe retención sino que se trata de un impuesto definitivo a cargo de una Entidad no residente que es sujeto pasivo del mismo, criterio que no queda desvirtuado, en modo alguno, por el hecho de que la Entidad pagadora responda solidariamente del pago del Impuesto. En consecuencia, procede anular la liquidación recurrida que deberá ser sustituida por otra en la que la Base Imponible esté constituida por la cantidad efectivamente satisfecha a la Entidad no residente"".
Es incuestionable que la liquidación quedó reducida a la siguiente cuota:
Base imponible...... 29.158.461 ptas.
Cuota al 20%............ 5.831.692 "
Deuda tributaria........... 5.831.692 ptas.
Aunque por inercia, tanto en el recurso contencioso-administrativo, con en el de casación se ha tenido en cuenta la cuantía inicial de la liquidación o sea 7.289.615 ptas, es lo cierto que como consecuencia de la resolución del TEAC la cuantía se redujo a 5.831.692 ptas., que es la que debe prevalecer a efectos del recurso de casación, de modo que el recurso es inadmisible porque no llega a la cifra de seis millones de ptas, que es la exigida por el artículo 92, apartado 1, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación, nº 11052/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 1 de Octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 02/0000909/1996, interpuesto por la entidad mercantil ADMINISTRADORA DE TÍTULOS, S.A.
SEGUNDO.- Imponer las costas causadas de este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-
