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Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1391/1999 de 07 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022003100415
Núm. Ecli: ES:TS:2003:4786
Resumen
Voces
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Bienes inmuebles
Dominio público hidráulico
Impuestos locales
Escrito de interposición
Concesiones administrativas
Ánimo de lucro
Energía eléctrica
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1391/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado contra la sentencia, de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 803/1995. No se ha personado la parte recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 1.995, que había desestimado las reclamaciones contra tres Ponencias Complementarias de Valores correspondientes a la valoración de presas y saltos de agua de los municipios de Sant Hilari Sacalm, Osor y Susqueda de la provincia de Gerona en el ejercicio de 1992. En la demanda deducida, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, solicitó se dictase sentencia por la que se revocase la resolución indicada del Tribunal Económico Administrativo Central.
Conferido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, ésta evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 1998, la Sala de instancia dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 1995, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando la sujeción y no exención al IBI de la presa, a la que se refiere este recurso, así como la no sujeción al impuesto del lecho del embalse ni del agua embalsada, desestimando las restantes pretensiones actoras, sin expresa imposición de costas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó ante la Sala de instancia escrito por el que se preparaba recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala.
CUARTO.- Dentro del plazo concedido la Abogacía del Estado formalizó el recurso de casación e interesó sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia en la parte que declaró la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los embalses y el agua embalsada, declarando en su lugar la sujeción al Impuesto de dichos elementos.
QUINTO.- Sometida a deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, por Providencia de 6 de julio de 2000 se admitió el recurso interpuesto.
SEXTO.- HIDROELECTRICA DE CATALUÑA, S.A. no se ha personado como parte recurrida en esta instancia.
SEPTIMO.- Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 2 de julio de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Abogado del Estado la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 19 de octubre de 1998, que en sus Fundamentos Jurídicos, en lo que interesa destacar a los efectos del recurso de casación que enjuiciamos, valoró lo siguiente: "TERCERO: La misma sentencia (la del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.998, dictada en recurso de casación en interés de Ley -número 6614/97) se ocupó del problema de la sujeción del lecho del embalse, es decir, del terreno inundado. Se señala que según la definición del artículo 9.2 de la
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia el Abogado del Estado, al formular su escrito de interposición, articuló un único motivo de casación, con amparo en el num. 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, en el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos
TERCERO.- El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado se dirige únicamente contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se declara no sujeto al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) el lecho del embalse por entender el recurrente que no está exento del citado IBI. La cuestión debatida se centra, pues, en determinar la naturaleza, urbana o no, a los efectos del Impuesto que nos ocupa, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o "vaso" del embalse, lecho que, según el artículo 9.2 de la
CUARTO.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción del "vaso" de los embalses o presas al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en dos recursos de casación en interés de ley -los núms. 6614/1977 y 6434/1998- que resolvieron las sentencias de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 respectivamente, cuya tesis ha sido reiterada después en las sentencias de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos núms. 6947/1994 y 7474/1994), 9 de junio y 13 de julio de 2001 (recursos núms. 2773/1996 y 4781/1996), 14 de febrero, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002 (recursos núms. 1385/1997, 1184/1997 y 7624/1997) y, últimamente, en sentencia de 19 de junio de 2003 (recurso núm. 1400/1999).
QUINTO.- Con arreglo a la doctrina sentada por el bloque jurisprudencial expuesto, correspondiente al marco normativo anterior a la reforma operada en el artículo
Aunque un salto de agua o un complejo hidroeléctrico es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino el producto de una obra de ingeniería (en la parte conformada por el dique o la presa y demás componentes materiales complementarios), integrada por tres elementos físicamente indisociables -aunque individualizadamente diferenciables y conceptualmente independientes-, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, estos dos últimos elementos -el agua embalsada y el terreno inundado por la misma- no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo
Para que pueda entrar en juego la "exención" del artículo 64. a (y, también, del 64. b) de la LHL, referida a lo que constituye el complejo unitario del embalse hidroeléctrico (en el que, como se ha indicado, no pueden quedar incluidos el agua embalsada y el terreno inundado por la misma), ha de estarse ante la presencia de un dominio hidráulico que sea de aprovechamiento público y gratuito; en consecuencia, estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos -en el sentido de complejo industrial que se acaba de exponer- a una entidad mercantil, como es, en el caso presente, Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad
En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse (lecho que, tal como se infiere del apartado c, en relación con el b, del artículo 2 de la
SEXTO.- No estará de más recordar, después de la serie de precisiones que se dejan expuestas acerca de la naturaleza de los lechos de los embalses y del agua embalsada, como carentes de la condición de bienes inmuebles urbanos, que dicha cuestión ha sido objeto de especial atención en la reforma operada por el artículo
En consecuencia, la doctrina que se expone en esta sentencia ha dejado de tener vigencia después de la entrada en vigor de la ley mencionada (1 de enero de 1999).
SEPTIMO.- Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar totalmente el presente recurso, con la imposición de costas a la Administración del Estado.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 803/1995, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Juan Gonzalo Martínez Micó, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, CERTIFICO.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1391/1999 de 07 de Julio de 2003"
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