Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 222/2002 de 12 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022006100517

Núm. Ecli: ES:TS:2006:4895

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TS declara la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina promovido por entidad mercantil contra sentencia dictada por el TSJ de Madrid que desestimó recurso interpuesto sobre liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Solo son susceptibles de este recurso las sentencias contra las que no cabe el recurso de casación ordinario y siempre que su cuantía exceda de los tres millones de pesetas. En el supuesto de autos no se alcanza esta cuantía por lo que el recurso se inadmite.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 222/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de "RIESGOS INMOBILIARIOS, OBRAS Y FINANZAS, S.A." contra la sentencia, de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1688/99 , en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid de 22 de marzo de 1999, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1688/99 seguido ante la Sección 5ª de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de abril de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad RIESGOS INMOBILIARIOS, OBRAS Y FINANZAS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 1999, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas ".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de RIESGOS INMOBILIARIOS, OBRAS Y FINANZAS, S.A. se interpuso, por escrito de 31 de mayo de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, declarando contraria a Derecho la resolución administrativa recurrida, derivada del Acta de Inspección relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 por importe de 4.692. 254 ptas. condenando expresamente a la Administración al pago a la recurrente del aval constituido y presentado para suspender el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito presentado el 23 de julio de 2002, formuló su oposición al recurso.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 17 Abril de 2006, se señaló para votación y fallo el 6 de Junio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso núm. 1688/99 interpuesto por quien es hoy recurrente en casación, contra el Acuerdo del TEAR de Madrid de 22 de marzo de 1999, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra liquidación derivada de acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990.

De la propuesta de regularización tributaria resultaba una deuda tributaria de 4.692.254 ptas., de los que 2.885.036 ptas. correspondían a cuota y 1.807.218 ptas. a intereses de demora.

La Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid confirmó en todos sus extremos, en fecha 4 de febrero de 1997, la propuesta de liquidación.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón de la cuantía litigiosa - art. 86.2b) de la Ley Jurisdiccional - la Ley permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

En este sentido, el apartado 3 del art. 96 precisa que sólo serán susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).

Por otra parte, conforme establece el art. 42.1a) de la Ley expresada , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos, siendo objeto de impugnación, fuera por sí mismo de importe superior al indicado límite cuantitativo de los tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).

TERCERO.- En el asunto examinado, aunque la cuantía del recurso fue fijada en 4.692.254 ptas. por la Sala de instancia, lo cierto es que el acto recurrido trae causa de una liquidación, cuya cuota es de 2.885.036 ptas., ascendiendo los intereses a la cantidad de 1.807.218 ptas.

La referida cuota corresponde al 22,8% de los rendimientos derivados del usufructo temporal sobre el cupón de obligaciones bonificadas al 95% de la cuota sobre el Impuesto de Rentas de Capital, durante el ejercicio de 1990.

Por consiguiente, de conformidad con la regla contenida en el art. 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , antes referida, no superando en el supuesto que nos ocupa el importe de la cuota resultante de la liquidación, el límite legal de 3.000.000 de ptas. establecido para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, es clara la procedencia de apreciar la inadmisión del recurso de casación en trámite de sentencia, de acuerdo con lo que dispone el art. 97.4 en relación con el 93.2a), ambos de la Ley , sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de haber sido admitido a trámite por el Tribunal a quo, como reiteradamente se viene señalando.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RIESGOS INMOBILIARIOS, OBRAS Y FINANZAS, S.A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2002, dictada en el recurso 1688/1999 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.