Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
22/02/2005

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2237/2001 de 22 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022005100061

Resumen:
Se revoca en casación la sentencia de instancia en el sentido de reconocer a la sociedad demandante el derecho a percibir intereses por la cantidad objeto de devolución del IVA desde la fecha en que se intima su pago hasta la fecha en que se materializó dicha devolución. Y es que el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora no es la fecha de la que parte el Tribunal a quo, es decir, seis meses después de que la recurrente presentara ante la AEAT la declaración correspondiente al IVA controvertida en el litigio, solicitando la devolución en cuestión sin que la Administración practicase liquidación provisional o devolviera la cantidad solicitada; sino el día en que se intima su pago. Así es una vez vencido el plazo legal para hacer efectiva la devolución (seis meses mas treinta días hábiles), si ésta no se ha producido, cuando el sujeto pasivo puede solicitar el abono de intereses de demora, que empezarán a contar desde esa fecha.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2237/01, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 514/98, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 4 de diciembre de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía de 23 de abril de 1997, sobre denegación presunta de devolución del IVA. Ha sido parte recurrida "ADOCK UK LIMITED", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 514/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 7 de febrero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ADOCK UK LIMITED, contra la Resolución del TEAC de 4 de diciembre de 1997, que anulamos por ser contraria a Derecho, reconociendo al recurrente el derecho a los intereses sobre la devolución del IVA a que se refiere esta resolución en su Fundamento Jurídico Quinto, desde el 29 de agosto de 1993 hasta que dicha devolución se haya efectuado. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- La representación procesal de "ADOCK UK LIMITED", por medio de escrito presentado el 24 de abril de 2001, se opuso a la admisión del recurso, rechazándose tal inadmisión por auto de 29 de mayo de 2003. CUARTO.- El Abogado del Estado, por escrito presentado el 18 de julio de 2001 formaliza el recurso de casación interesando sentencia estimatoria que case y anule la recurrida, con íntegra confirmación de los actos impugnados.

QUINTO.- La representación procesal de "ADOCK UK LIMITED" formalizó, con fecha 3 de octubre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso confirmando la dictada por la Audiencia Nacional e imponiendo a la Administración las costas del procedimiento.

SEXTO.- La misma representación procesal de "ADOCK UK LIMITED", con fecha 2 de junio de 2004, presenta nuevo escrito en el que solicita se dicte "auto declarando terminado el procedimiento por haber desaparecido la controversia jurídica planteada por la Administración en el recurso de casación, tras haberse abonado el principal reclamado en la litis, y haber renunciado mi representada ["ADOCK UK LIMITED"] al cobro de los intereses de demora discutidos en el recurso, esto es, los que hubiera devengado el principal desde el 29 de agosto de 1993 hasta el 5 de octubre de 1995, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con la salvedad de dichos intereses, y reservando a mi representada ["ADOCK UK LIMITED"] el derecho a reclamar a la Administración Tributaria los intereses de demora devengados por el principal desde el día 6 de Octubre de 1995 hasta el día en que se procedió a la efectiva devolución de dicho principal" (sic). Dado el oportuno traslado al Abogado del Estado, éste presentó escrito el 15 de julio de 2004 en el que solicitaba se desestimase la petición articulada de contrario, continuando la tramitación del recurso interpuesto hasta dictar sentencia en el sentido que tenía interesado.

El incidente se resolvió por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, en el que se acuerda no haber lugar a declarar terminado el presente procedimiento, quedando el mismo pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por el turno le corresponda.

SÉPTIMO.- Para votación y fallo se señaló el 15 de febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado se basa en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante).

El primero, por infracción de los siguientes artículos: 1108 del Código Civil (CC, en adelante) y 58.2.b) y 155.1 de la Ley General Tributaria (LGT/1963, en adelante), en relación con el artículo 48.1 y 3 (este último según la redacción resultante del artículo 26 de la Ley de 16 de diciembre de 1991, Ley 29/1991) de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA/1985, en adelante) y con el artículo 84.2 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de diciembre (RIVA/1985).

Sostiene en este motivo el representante de la Administración que la sentencia de instancia no concede la devolución de la cantidad ingresada por IVA, y, sin embargo, concede los intereses correspondientes a dicha cantidad.

Este criterio supone, jurídicamente, una contradicción conceptual, puesto que es imposible conceder intereses por una cantidad que constituye el principal, sin que se otorgue el derecho a cobrar el principal.

Ha de compartirse, claro está, que tanto la legislación civil como la tributaria consideran los intereses como una deuda accesoria, subordinada y dependiente de la principal. Pero el motivo no puede acogerse porque parte de una premisa que no se corresponde con la decisión adoptada en la instancia, pues es lo cierto que, al estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra una de las resoluciones del TEAC, la de 4 de diciembre de 1997 que es anulada, la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional parte de la firmeza de la otra resolución del mismo TEAC, de fecha 6 de noviembre de 1998, que mantiene que la compraventa de que se trata estaba sujeta al IVA y que ello suponía, según la resolución aclaratoria de los Vocales Jefes de las Secciones 4ª y 5ª de dicho TEAC la procedencia de la solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT, en adelante) de la devolución del IVA soportado.

O, dicho en otros términos, no es que la sentencia impugnada reconozca unos intereses sin reconocer el derecho al cobro del correspondiente principal, sino que, por el contrario, partiendo de que la propia Administración ha reconocido ya en resolución que ha adquirido firmeza, según había quedado acreditado en el período de prueba por escrito del TEAC de 23 de mayo de 2000, el derecho a la devolución del principal, se centra en determinar si, además, procedía el cobro de intereses y, en su caso, cómo habían de ser calculados (Cfr. fundamento jurídico tercero).

Y sobre los referidos intereses, que es la cuestión a la que queda reducida la ulterior fundamentación de la sentencia impugnada, el Tribunal a quo sigue una doctrina consolidada por la jurisprudencia de esta Sala en relación con la devolución del IVA, al acudir a lo establecido en los artículos 48.1 y 3 LIVA y 84 (RIVA), no al artículo 7 del RD 1163/1990, de 21 de septiembre, porque se trataba de un caso de ingreso debido, "esto es, realizado en su día en correcta aplicación de la normativa reguladora del IVA".

En fin, la propia actuación de la Administración, al acordar, el 10 de febrero de 2004, y transferir, el 26 de marzo de 2004, la devolución del principal solicitado en concepto de IVA del ejercicio 1992 (3.883.014,65 euros) parece confirmar el reconocimiento y procedencia del cobro del principal que el Abogado del Estado cuestiona.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera que la Administración se constituye en mora el 29 de agosto de 1993, teniendo en cuenta que la entonces recurrente presenta el 29 de enero de 1993 ante la AEAT la declaración correspondiente al IVA del cuarto trimestre de 1992, solicitando la devolución de 646.079.276 ptas. sin que la Administración practicase liquidación provisional o devolviera la cantidad solicitada. De modo que los seis meses a que se refiere el artículo 48.3 LIVA/1985 se cumplen el 29 de julio de 1993, y los 30 días de que disponía la Administración para devolver la suma solicitada el referido 29 de septiembre.

Frente a este cómputo se formula el otro motivo de casación por infracción del artículo 48.3 de la LIVA/1985, en la redacción resultante del artículo 26 de la Ley de 16 de diciembre de 1991, que ha de entenderse aplicable en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y que supone el que el dies a quo para el cómputo de los intereses sea el 6 de octubre de 1995, fecha en que se intima su pago.

Y, además de que la propia representación procesal de "ADOCK UK LIMITED", en el escrito que presenta el 2 de junio de 2004, "renuncia expresamente al cobro de los intereses legales que hubiera devengado el principal desde el día 29 de agosto de 1993 hasta el día 5 de octubre de 1995", procede acoger este segundo motivo. En efecto, de acuerdo con el invocado precepto de la LIVA/1985, se establece el plazo de seis meses, siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución, para que la Administración practique liquidación provisional, en la que se aceptará o no la cifra de devolución solicitada. Y en el caso de que de la citada liquidación provisional resulte la existencia de cantidad a devolver, la Administración viene obligada a cumplimentar esa devolución, de oficio, en el plazo de treinta días siguientes. Si en al término del referido plazo de seis meses no se hubiera practicado la liquidación provisional que se prescribe, la Administración viene obligada igualmente a devolver de oficio el importe de la cantidad solicitada en el plazo de treinta días a contar del día siguiente al vencimiento de los citados seis meses.

Una vez transcurrido el referido plazo legal que existe para efectuar la devolución, sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Así pues, el previo reconocimiento de la obligación de pago de la devolución se entiende está contenido en la propia norma (art. 48 LIVA/1985), sin que tampoco sea necesario, para que se inicie el devengo de intereses de demora, el previo escrito de denuncia de mora, con lo cual, una vez vencido el plazo legal para hacer efectiva la devolución (seis meses mas treinta días hábiles), si ésta no se ha producido, el sujeto pasivo puede solicitar el abono de intereses de demora, que empezarán a contar desde esa fecha.

TERCERO.- Los razonamientos expuestos justifican el que se rechace el primero de los motivos de casación y que, sin embargo, se acoja el segundo. De manera que, casando la sentencia impugnada y resolviendo lo procedente dentro de los términos del debate procesal, se anula la resolución del TEAC de 4 de diciembre de 1997, reconociendo a la recurrente en instancia "ADOCK UK LIMITED" el derecho a percibir intereses por la cantidad que ha sido ya objeto de devolución del IVA desde el 6 de octubre de 1995 hasta la fecha en que se materializó la referida devolución. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

Fallo

Que rechazando el primero de los motivos de casación y acogiendo, sin embargo, el segundo, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 514/98. Sentencia que casamos y, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal, anulamos la resolución del TEAC de 4 de diciembre de 1997, reconociendo a la recurrente en instancia "ADOCK UK LIMITED" el derecho a percibir intereses por la cantidad que ha sido ya objeto de devolución del IVA desde el 6 de octubre de 1995 hasta la fecha en que se materializó la referida devolución. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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