Última revisión
11/05/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2314/1999 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022004100204
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº. 2314/99, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia, s/n, dictada en fecha 29 de Enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº. 509/95, seguido a instancia de la entidad mercantil ELF OIL ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de fecha 28 de Junio de 1995, que desestimó el recurso de alzada nº R. G. 3424-93 y R.G. 135-93, presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en lo sucesivo TEAR de Madrid) de fecha 30 de Octubre de 1992, que desestimó la reclamación nº 3831/91, relativa a liquidación por intereses de demora.
Ha sido parte recurrida en casación la entidad mercantil ELF OIL ESPAÑA S.A..
La Sentencia tiene su origen en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO .En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido : Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "ELF OIL ESPAÑA, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Junio de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la referida resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, como asimismo las liquidaciones de intereses de demora por la misma confirmadas, y, finalmente declarar el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de aval bancario para garantizar la suspensión de las liquidaciones recurridas y cuya concreta cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia. Sin expresa imposición de costas".
Esta Sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 19 de Febrero de 1999.
SEGUNDO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 24 de febrero de 1999 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por providencia de fecha 9 de Marzo de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo 509/95, al ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Junio de 1995".
CUARTO.- La entidad mercantil ELF OIL ESPAÑA, S.A., representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, compareció y se personó como parte recurrida.
QUINTO.- Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 24 de Julio de 2000, poner de manifiesto las actuaciones realizadas a las partes personadas, para que alegasen sobre la posible causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio.
Ambas partes presentaron alegaciones, y la Sala acordó por Auto de fecha 9 de Febrero de 2001 "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 28 enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 509/95, en lo que respecta a la liquidación de intereses girada en el Acta nº 0530934.6, relativa al Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos; así como su inadmisión en relación con la liquidación de intereses por el concepto IVA a la Importación, practicada en el Acta nº 0530932.1, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a ésta última".
SEXTO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la entidad mercantil ELF OIL ESPAÑA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "desestime íntegramente el presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente".
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Abril de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto
Fundamentos
PRIMERO.- Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.
ELF OIL ESPAÑA, S.A., importó con fecha 26 de Mayo de 1989, 5.516.275 kilogramos, equivalentes a 7.215.745 litros, de gasolina super destinados a ser almacenados en el depósito de REPSOL, S.A., en La Coruña.
La Administración liquidó el I.V.A. a la importación y los Derechos de Importación correspondientes, pero no liquidó el Impuesto Especial de Hidrocarburos por entender que tal importación estaba exenta, por su almacenamiento en el Depósito de REPSOL, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, 1, apartado b), de la
ELF OIL ESPAÑA, S.A. garantizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4 de la
La Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales incoó con fecha 18 de Febrero de 1991 sendas Actas por los conceptos de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, y por I.V.A. por el aumento de su base imponible por la incorporación del Impuesto especial liquidado. El inspector actuario propuso una liquidación por importe de 266.982.565 ptas, de Impuesto especial de Hidrocarburos y 32.112.788 ptas. por I.V.A., por entender que no procedía la exención, toda vez que la Tarjeta de exención sólo amparaba los depósitos propios realizados por REPSOL, S.A., pero no los de productos de otras empresas distintas, como ocurría en el caso de autos. También liquidó 31.862.354 ptas. y 3.832.409 ptas, respectivamente, por intereses de demora, correspondientes a la liquidación del Impuesto Especial de Hidrocarburos, y a la liquidación por I.V.A., referidas, que es la cuestión que se ha discutido a lo largo de este proceso.
No conforme, la entidad mercantil ELF OIL ESPAÑA, S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, alegando que no procedía exigir intereses de demora, porque ELF OIL ESPAÑA, S.A. declaró en el DUA (declaración unificada aduanera) correspondiente, que iba a almacenar la gasolina importada en el Depósito de REPSOL, S.A., luego la Administración aduanera conoció en dicho momento todos los datos precisos y pudo liquidar el Impuesto Especial de Hidrocarburos.
El TEAR de Madrid dictó resolución con fecha 30 de Octubre de 1992 desestimando la reclamación
La entidad mercantil ELF OIL ESPAÑA, S.A. interpuso recurso de alzada nº RG 3424-93 y R.S. 135-93, ante el TEAC en el que reiteró las mismas alegaciones que en la instancia. El TEAC dictó resolución con fecha 28 de Junio de 1995, desestimando el recurso de alzada.
SEGUNDO.- ELF OIL ESPAÑA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo, nº 509/1995, ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que en esencia alegó: 1º.- Que no había existido mora del deudor, resultando que para que pueda exigirse intereses de demora, era necesario previamente que la deuda fuera líquida o que, si no lo hubiera sido, dicha liquidez fuera imputable al sujeto pasivo, por negligencia o malicia del mismo, lo que no había ocurrido en el caso de autos. 2º. Que la liquidación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos no se había practicado por la Administración aduanera en el momento de la importación, pudiendo haberlo hecho. 3º.- Que el Impuesto Especial se devenga en el momento de la presentación a despacho de la mercancía, pero para su exigibilidad hacía falta una liquidación administrativa que determinase la cuota (art. 126 L.G.T.). 4º.- Que de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la
El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando que la no percepción de la cuota tributaria del Impuesto en el momento procedente fue debido únicamente al comportamiento legalmente incorrecto del sujeto pasivo.
Sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó resolución estimando el recurso conforme a los siguientes fundamentos de derecho, expuestos de modo sucinto por esta Sala Tercera: 1º. Que el DUA (Declaración unificada aduanera) presentado por ELF OIL ESPAÑA, S.A. el día 26 de Mayo de 1989, contenía todos los elementos precisos para que la Administración Aduanera hubiera liquidado el Impuesto especial de Hidrocarburos. 2º.- Que la Aduana autorizó la exención, incurriendo en "error iuris" imputable a ella. 3º. Que por haber existido "mora accipiendi", no se podía exigir intereses de demora al deudor por el período de tiempo comprendido desde la importación hasta que se levantó el Acta por la Inspección de Hacienda. 4º. Que procedía el resarcimiento a ELF OIL ESPAÑA, S.A. de los gastos del aval presentado para conseguir la suspensión del impuesto de los intereses de demora controvertidos.
TERCERO.- El único motivo casacional formulado por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO es por "Infracción del art. 61 de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 58,77.5 y 128 de la misma Ley y 49.5 y 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, del art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria y de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción"".
La línea argumental seguida por la recurrente es como sigue:
""En el ámbito tributario, la exigibilidad de los intereses de demora se produce sin necesidad del requisito de la intimación al deudor, bien porque "los plazos establecidos para el ingreso de los tributos en período voluntario constituyen una intimación al pago por obra de la Ley" (sentencia de 18 de .junio de 1973)., bien porque lo demandan los principios de justicia y los intereses públicos presentes en la relación tributaria.
Así lo expresan tanto la Ley General Tributaria en sus arts. 61.2 ("el vencimiento del plazo establecido para el pago, sin que éste se efectúe, determinará el devengo de los intereses de demora") y 127.1 ("el inicio del periodo ejecutivo determina el devengo.. de los intereses de demora..."), y, antes de la reforma operada por la Ley 25/95, en sus arts. 61 y 128, de similar redacción, cuanto la Ley General Presupuestaria en su art. 36.1, primer inciso ("las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento").
Por ende, y en ello radica, al entender de la representación del Estado, la quiebra de la sentencia de instancia, la exigencia del interés de demora no de la liquidez de la deuda tributaria, porque, como tiene declarado esa Excma. Sala en su sentencia de 28 de noviembre de 1997 (dictada en interés de la Ley), "si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho); deberá exigir intereses de demora del art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la ley líquida, exigible y vencida (en idéntico sentido, la sentencia de 28 de mayo de 1997).
-Ya antes, la esencial sentencia de 5 de Julio de 1993 (al abordar esta cuestión en relación con la adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/89) vino a declarar que no tiene sentido hablar de falta de liquidez de la cuota, ya que la misma se origina por la obligación que tenía el contribuyente de declarar por el ejercicio correspondiente y, sin embargo, omitir rentas tributables.
Descartado que quepa dudar de la exigibilidad de los intereses de demora en los expedientes calificados como de rectificación en cuanto lo impide la literalidad misma del art. 77.5 de la Ley General Tributaria y siendo lo decisivo el vencimiento del período voluntario de pago, forzoso es concluir que la exigencia del interés de demora concurre en todos y cada uno de los supuestos, de ingreso extemporáneo, cual es el caso de autos.
Por ello, dice -y dice bien- el Considerando 4° de la resolución de 28 de junio de 1995 que: "... siendo evidente que la cuota liquidada no fue ingresada en ese momento (plazo de período voluntario de pago... conforme al art. 10 del Reglamento de Impuestos Especiales en relación con la normativa aduanera), se han generado unos Intereses de Demora a los que tiene derecho la Hacienda Pública de acuerdo con el art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria...". El resto de su contenido se da aquí por reproducido en su integridad, para evitar repeticiones innecesarias"".
La Sala rechaza este único motivo casacional por las siguientes razones:
Primera.- Es obligado recordar las diferencias esenciales existentes entre los procedimientos de gestión de los tributos basados, de una parte, en la declaración-autoliquidación, que obliga al sujeto pasivo a declarar los elementos esenciales del hecho imponible, a calificarlos jurídicamente, a determinar la base imponible, a liquidar el Impuesto correspondiente y por último a ingresar las obligaciones tributarias, así cuantificadas, en las Entidades de crédito colaboradoras o en las Cajas de las Delegaciones de Hacienda, simultáneamente a la presentación de la declaración, y, de otra parte, los basados en la simple presentación de la correspondiente declaración de los elementos del hecho imponible, reservándose la Administración tributaria la práctica de las liquidaciones procedentes, que deben ser ingresadas por los sujetos pasivos en el período de ingreso voluntario, contado a partir de la necesaria y obligada notificación de la liquidación.
En el procedimiento de declaración-autoliquidación, esta Sala Tercera ha mantenido doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en sostener que la obligación tributaria nace "ex lege", por realización del hecho imponible, es decir se devenga (concepto estrictamente fiscal), en la fecha concreta que determinan las respectivas leyes tributarias, es exigible durante el período reglamentario de presentación de las respectivas declaraciones, es líquida, por imperio de la Ley, toda vez que durante dicho período de tiempo el sujeto pasivo está obligado a liquidarla, y es vencida a partir del día primero de dicho período, aunque el sujeto pasivo pueda pagarla durante el período referido. En consecuencia, a partir del día siguiente al de terminación del período de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones, la Administración tributaria tiene el derecho a exigir intereses de demora, sin intimación alguna, siempre que no sea presentada la declaración- autoliquidación o ésta no sea veraz.
Por el contrario, en el procedimiento de declaración-administrativa, sin autoliquidación exigible, en el que la Administración acreedora se reserva la facultad de liquidar la obligación tributaria, si la declaración presentada por el sujeto pasivo ha sido veraz, es claro que la obligación tributaria no es líquida hasta que la Administración practica la necesaria y obligada liquidación, y no es exigible y vencida hasta que se notifica al sujeto pasivo, para que efectúe el ingreso en el período voluntario, establecido en las normas del Reglamento de Recaudación.
Obviamente, insistimos, en el supuesto anterior no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora por el período de tiempo que va desde la fecha de devengo del Impuesto hasta la fecha de liquidación.
Segunda.- El artículo 8º "Normas generales de gestión de los Impuestos Especiales", apartado 4, de la
A su vez, el artículo 7º, "Exigibilidad de la deuda aduanera", del
Nos hallamos, pues, en el caso de autos, ante el procedimiento de declaración-administrativa, es decir sin obligación por parte del sujeto pasivo de autoliquidar el Impuesto especial sobre Hidrocarburos, lo que significa que no hay devengo de intereses con anterioridad a la práctica por la Administración aduanera de la correspondiente liquidación. No obstante, hay que profundizar todavía mas.
Tercera.- La sentencia de instancia ha declarado probado que ""la DUA (declaración unificada de aduanas) presentada por la actora en fecha 26 de Mayo de 1989, obrante en el expediente administrativo y en la que se hizo figurar con claridad que la condición de destinatario correspondía a la propia actora y no a REPSOL", así como que la localización de la mercancía sería el "depósito REPSOL" y en "indicaciones especiales/ documentos presentados/certificados y autorizaciones" se hacía referencia a "Autorizaciones sin pagar Impuesto". Finalmente, en la casilla de cantidad, la Administración de destino hizo figurar "admitido 26-5-89, y firma ilegible"".
Estos hechos probados implican que no existió por parte de ELF OIL ESPAÑA, S.A., ocultación, ni negligencia alguna, de modo que si la Administración de Aduanas no practicó en aquel entonces la liquidación correspondiente este hecho fue de su absoluta responsabilidad, y ELF OIL ESPAÑA, S.A., por tanto, no incurrió, en "mora debitoris".
La conclusión es, pues, que no procedía exigir intereses de demora, por el período de tiempo comprendido entre el 26 de Mayo de 1989 y la fecha de la liquidación practicada en el expediente incoado por Acta de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.
Cuarta.- Los artículos pretendidamente infringidos según la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, no tienen nada que ver con la cuestión que se discute en este recurso de casación, pues todos ellos se refieren al período posterior a las liquidaciones, o al hecho de que declaraciones-autoliquidaciones se presenten fuera de los plazos establecidos, que son supuestos distintos al contemplado en el presente recurso de casación.
La Sala rechaza el único motivo casacional y, en consecuencia, desestima el presente recurso de casación.
CUARTO.- Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación, porque no existen circunstancias que aconsejen lo contrario.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el Recurso de Casación nº. 2314/99, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada en fecha 29 de Enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº. 509/95, seguido a instancia de la entidad mercantil ELF OIL ESPAÑA, S.A.
SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-
