Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO
Nº de sentencia: S/S
Nº de recurso: 3105/1999
Núm. Cendoj: 28079130022004100311
Resumen
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente, contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tributos, como órgano delegado del Ministro de Hacienda, que denegó la solicitud de iniciar el procedimiento amistoso ante las autoridades competentes de la República de Austria. Manifiesta la Sala que la base imponible gravada por España no genera "per se" doble imposición, aunque no se admita la disminución de patrimonio derivada de la enajenación o amortización posterior de los bonos austriacos, toda vez que no se incluyen en ella los intereses, declarados a su vez exentos de gravamen por Austria. Si embargo, a efectos de la determinación del tipo progresivo aplicable a efectos del IRPF, si a la base imponible española, por un mal entendimiento del método de "exención con progresividad", le sumamos los intereses, es decir el cupón corrido, es cierto que el tipo progresivo así hallado no se correspondería con la neutralidad conjunta de la operación. Esta conclusión es innegable; sin embargo no es necesario acudir a la interpretación del Convenio y, por tanto, a utilizar el procedimiento amistoso, porque de acuerdo con nuestro Derecho interno y partiendo de que la operación con los bonos austriacos con cupón corrido, en su conjunto, y no de forma dicotómica, no genera renta imponible alguna, parece lo más lógico y la Sala lo dice "obiter dicta" que, a efectos de determinar el tipo progresivo, no debiera sumarse a la base imponible española el cupón corrido exento, de manera que de acuerdo con una correcta interpretación de la realidad es en esta interpretación de la normativa del IRPF español donde se puede y debe resolver la cuestión, conforme a nuestro Derecho, sin necesidad de acudir al procedimiento amistoso. La cláusula de salvaguarda de la progresividad parte de determinar por España una base imponible "virtual", como si el Convenio para evitar la doble imposición no existiera, lo cual implica que para tal determinación se aplica única y exclusivamente nuestro Derecho interno, y de acuerdo con esta base "virtual" se determinará el tipo medio de gravamen de nuestro I.R.P.F., que posteriormente se aplicará solamente a la base gravada por España conforme al Convenio. Es claro que la solución se halla en nuestro propio Derecho interno, que al menos para esta cuestión de la progresividad parece lógico que reconozca la realidad económico-financiera de la operación de los bonos austriacos.