Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3330/2001 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022006100648

Núm. Ecli: ES:TS:2006:5026

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TS declara no haber lugar al recurso de casación promovido por entidad mercantil contra sentencia dictada por la AN que desestimó recurso formulado contra resolución por la que se giró liquidación por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas sobre el valor comprobado de los bienes, resolución que había sido anulada por el TEAR de Andalucía. El recurso interpuesto se ceñía a determinar la legalidad de una liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales consecuencia de sujeción y exención por IVA por la transmisión de unos terrenos. La transmisión estaba sujeta al IVA porque se trataba de suelo urbanizable, están exentas las entregas de terrenos que no tengan la consideración de edificables, por lo que la resolución era correcta.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 3330/2001, interpuesto por la entidad "FEDERICO PATERNINA S.A.", representada por Procurador y defendida Letrado, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 1124/1999 , promovido por dicha entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de mayo de 1996.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- 1. El 30 de diciembre de 1987 se autorizó por el Notario de Madrid D. Manuel García- Atance Alvira, con el número 6.702 de su protocolo, escritura pública por la que "Cambriles S.A." transmitió unas fincas en el término de Lujar a la entidad "Bodegas Internaciones S.A.", hoy "Federico Paternina S.A.", por precio de 26.000.000 ptas. El 8 de febrero de 1988 se presentó en la Delegación Especial de Hacienda de Madrid, junto con la escritura, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "documento notarial", sobre una base imponible igual al valor declarado, ingresando 130.000 ptas. El expediente fue remitido a la Oficina Liquidadora de Motril por ser la competente.

La Oficina Liquidadora de Motril incoó expediente de comprobación de valores tasando los bienes en 900.000.000 ptas., lo cual se notificó a la entidad el 20 de enero de 1990. El 21 de noviembre de 1994 se notificó liquidación por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", sobre el valor comprobado de los bienes, resultando una cuota de 54.000.000 ptas., intereses de demora por 27.494.139 ptas., sanción por ingreso fuera de plazo por 13.500.000 ptas. y 1.350.005 ptas. de honorarios de liquidación, lo que hace una deuda tributaria global de 96.614.144 ptas.

2. El 7 de diciembre de 1995 se interpuso reclamación económico-administrativa (num. 18/418/1995) contra la anterior liquidación, alegando que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que pedía la anulación de la liquidación girada. Asimismo, solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado presentado aval suficiente, lo que fue concedido mediante providencia del Secretario. El Tribunal de Andalucía, Sala de Granada, en Resolución de 14 de febrero de 1996, desestimó la reclamación al considerar que la transmisión estaba sujeta a la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas", declarando la liquidación ajustada a Derecho. El fallo fue notificado a la entidad el 28 de febrero de 1996.

3. El 14 de marzo de 1996 se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución alegando, en síntesis, que la posterior transmisión de la mitad indivisa de la finca, mediante escritura de 30 de diciembre de 1987, había sido gravada sin exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la Resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 8 de octubre de 1992; siendo así, la primera transmisión de la totalidad del inmueble en fecha 30 de diciembre de 1987 igualmente de tributar en el IVA, por lo que solicitaba la anulación de la liquidación girada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 29 de mayo de 1997 (R.G. 2029- 96; R.S. 400-96), acordó estimar en parte el recurso, revocar la resolución recurrida, anular la liquidación impugnada y ordenar se practique otra por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada en la sentencia de instancia queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de mayo de 1997, por la que se estimó en parte el Recurso de Alzada promovido por la recurrente contra resolución del Tribunal Regional de Andalucía, sede de Granada, de 14 de febrero 1996, recaída en expediente de reclamación 18/418/1995/1 sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, anulando la liquidación impugnada y ordenando se practique otra en los términos que se señalan.

Delimitado el problema a resolver, la sentencia dejaba constancia de que la resolución recurrida considera como cuestión pacífica la sujeción de la compraventa al IVA por tener carácter empresarial, si bien la discrepancia surge como consecuencia de su posible exención en atención a la calificación urbanística de los terrenos. En este sentido es igualmente procedente señalar que la única documentación que se aporta en fase probatoria, con paralelo efecto convalidante de la que figura en el expediente administrativo remitido, tan solo acredita la naturaleza de "suelo urbanizable" de las fincas en el terreno municipal de Lujar en 30 de diciembre de 1997, sin actividad urbanizadora alguna, y de "no urbanizable" de las fincas en el termino municipal de Gualchos en Castell de Ferro en la misma fecha; calificación que en modo alguno resultó afectada por los ulteriores Acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada de 12 de abril de 1988, ni del Ayuntamiento de Lujar, de que se certifica en 18 de enero de 1991. Calificación determinante de la exención cuestionada y de la procedencia de la liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y al reconocerlo así la resolución recurrida ha de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida.

Con independencia de lo anteriormente razonado, igualmente no son de admitir los restantes motivos impugnatorios articulados en la demanda, dado que, al no darse las identidades del art. 1252 del Código Civil , no cabe apreciar la denominada por el recurrente cosa juzgada, instituto de exclusiva naturaleza procesal y no extrapolable fuera de tal ámbito, aunque de efectos procedimentales cercanos al de acto firme y consentido, que en el presente caso tampoco consta, habida cuenta de su posible revisión en vía jurisdiccional; el principio de unicidad en la actuación administrativa tampoco se ve afectado ante la diversidad de supuestos pues, como se afirma en la resolución del Tribunal Central de 26 de mayo de 1996, la singular razón del pronunciamiento de 8 de octubre de 1992 tan solo vincula a dicho caso concreto, la que asimismo excluye la alegada violación del principio de confianza legítima en la actuación de la Administración y la inexistencia de infracción del proceso de revisión.

SEGUNDO.- Dos son los motivos de casación que articula la sociedad recurrente:

1º) El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por considerar que la sentencia recurrida incurre en infracción legal, en cuanto que no hace aplicación de los principios de unicidad de actuación de las Administraciones Públicas, del instituto de cosa juzgada administrativa y del principio de confianza legítima de los ciudadanos en la actuación administrativa, infracción que se deduce de los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto de la sentencia objeto de esta casación.

Las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por inaplicación son los arts. 3º.1 y 4º.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los arts. 2º y 31º.1 de la Constitución Española de 1978 (C.E .), así como la Jurisprudencia dictada en interpretación de los aludidos preceptos.

Igualmente se infringe, por aplicación indebida, el párrafo 1º del art. 1252 del Código Civil .

2º) El segundo motivo de casación se plantea al amparo del mismo art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción legal en cuanto a la inaplicación de las disposiciones vigentes en 1987 y reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Concretamente, la norma que se considera infringida es el apartado a) del art. 8.1.20ª de la Ley de 1985 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido que estaba vigente en el año 1987, fecha en la que tuvo lugar la transmisión objeto de este recurso.

TERCERO.- La entidad recurrente formula el reproche a la sentencia recurrida de que haga caso omiso de que el Pleno del TEAR de Andalucía en su resolución de 8 de octubre de 1992 y el TEAC en su acuerdo de 29 de mayo de 1996 declararon sujeta y no exenta de IVA la transmisión de una mitad indivisa del mismo inmueble objeto ahora de transmisión y que en las resoluciones del TEAR de Andalucía (Sala de Granada), de 14 de febrero de 1996, y en la del TEAC de 29 de mayo de 1997, confirmadas por la sentencia aquí recurrida, se considere que la transmisión está exenta de IVA y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

Como recuerda el Abogado del Estado el recurso en el que recayó la sentencia objeto del presente recurso se ceñía a determinar la legalidad de una liquidación por el ITP consecuencia de la sujeción y exención por IVA de la transmisión de unos terrenos de clase suelo urbanizable en el término municipal de Lujar en 30 de diciembre de 1987.

No tiene ningún sentido intentar vincular no ya a la Administración Tributaria sino a un tribunal de justicia como la Audiencia Nacional con las resoluciones administrativas dictadas en un supuesto de hecho que, por añadidura, no es idéntico al que fue objeto de recurso en la primera instancia. Los razonamientos de la resolución del TEAR de Andalucía de 8 de octubre de 1992 no son, sin más, aplicables al caso que nos ocupa, ya que dicha resolución se refería a un hecho imponible distinto: Por dicha razón no pueden considerarse infringidos los principios de unicidad de la actuación administrativa o de la confianza legítima; tampoco existe cosa juzgada "administrativa" pues la institución de la cosa juzgada material es propia del proceso jurisdiccional, no del procedimiento administrativo, sin que sea aplicable el art. 1252 del Código Civil en el ámbito del procedimiento administrativo tributario. Por eso ha podido decir con razón la sentencia recurrida que las resoluciones del TEAR de Andalucía de 8 de febrero de 1992 y del TEAC de 29 de mayo de 1996 no tienen relación con la que es objeto del proceso en el que recayó la sentencia objeto aquí de recurso. En la mencionada resolución del Tribunal Central de 29 de mayo de 1996 se anuló la base imponible de 900.000.000 ptas. al considerar que la comprobación de valores no se ajustaba a Derecho. Anulada la base imponible, quedó anulada igualmente la liquidación que de ella se derivaba, todo ello sin perjuicio de exigir el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas", con imposición de sanción por ingreso fuera de plazo y exigencia de intereses de demora sobre la base imponible que resultase de la nueva comprobación de valores que se efectuara.

Se comprende así que el criterio aplicado en el caso resuelto por las resoluciones invocadas no puede vincular a la Administración tributaria en el caso presente como pretende, a toda costa, la sociedad recurrente.

CUARTO.- La compraventa de los terrenos estaba sujeta y exenta del IVA en virtud de lo dispuesto en el art. 8.1.20 de la Ley 30/1985, del IVA , según el cual están exentas "las entregas de terrenos que no tengan la consideración de edificables", debiendo considerarse edificables, conforme establece el propio precepto, únicamente los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y los terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

Ninguna de estas circunstancias concurren en los terrenos transmitidos. La única documentación que se aporta al expediente es un Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 12 de abril de 1988, posterior a la fecha de la transmisión contemplada, en el que se aprueba el plan parcial presentado por "Cambriles S.A.", con objeto de urbanizar la zona, pero en ningún momento se ha probado que los terrenos sean solares o estén urbanizados o en curso de urbanización. Cuando la Ley del IVA habla de terrenos en curso de urbanización se refiere a las obras, no a las actuaciones jurídico-administrativas, quedando claro que los terrenos no estaban en obras al tiempo de producirse el hecho imponible.

Decíamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2004 (Rec. num. 7938/1999 ) que el concepto de terreno edificable, cuya entrega no estaba exenta del IVA, nos lo proporciona el propio art. 8.1.20º de la Ley que se remite a la calificación de solares, según la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, y a la circunstancia de "ser apto para la edificación por haber sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa".

Existe, por tanto, una remisión de la ley tributaria a la normativa urbanística, que supone el que sólo cuando media el acto de intervención administrativa que se concreta en la licencia de edificación pueda hablarse de un terreno apto para la edificación. Y que, por el contrario, ni un convenio urbanístico, ni un Plan Parcial ni un Proyecto Urbanístico constituyen, en puridad de principios, una licencia o autorización administrativa, ni suponen el particular control administrativo por virtud del cual, previa comprobación de las condiciones establecidas en el ordenamiento urbanístico, se permite la edificación.

Por el contrario, el precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por "terrenos urbanizados o en curso de urbanización". Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.

Tuvo esta Sala ocasión de señalar, en sentencia de 19 de abril de 2003 , la siguiente justificación de su doctrina:

"Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V , Exenciones, en el que se afirma que "siguiendo los criterios establecidos en el art. 13, B), h), de la Sexta Directiva , la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.

Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de "someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones", por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el art. 13, B), g), de la Sexta Directiva ".

Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término, no es bastante para declarar la exención, pues en ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas.

Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de que se trata, ya que la ausencia de la condición de solar, la falta del otorgamiento de la licencia de edificación y la inexistencia de obras físicas justifica el que los terrenos transmitidos estén exentos del IVA (por no edificables) y resulte aplicable el ITP.

Resulta así forzoso concluir que la transmisión que se examina estaba sujeta y exenta del IVA, por tratarse de la entrega de terrenos no edificables y, por tanto, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" en virtud del art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 1980 , según el cual están sujetas a dicho impuesto "las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En la misma línea las sentencias de esta Sala de 9 de noviembre de 2004 (Rec. nº 7991/1999) y 2 de noviembre de 2005 ( Rec. nº 1591/2000 ).

QUINTO.- Las razones expuestas justifican el rechazo de todos los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "FEDERICO PATERNINA S.A.", contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1124/1999 con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente, siendo la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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