Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3725/1998 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022004100503

Núm. Ecli: ES:TS:2004:1302

Resumen:
El TS confirma la sentencia recurrida que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad recurrente, contra la resolución del Ayuntamiento demandado, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de información de la Inspección de Tributos de dicho Ayuntamiento. Entiende la Sala que la circunstancia de que la empresa requerida, con actividades en el ramo de seguros en toda España, tenga su domicilio social y fiscal en un punto determinado del territorio, no la exime de atender los requerimientos de información que le dirija la Hacienda Municipal de otro lugar donde efectivamente ejerce sus actividades, siempre que, como en este caso, se refieran a un tributo (el impuesto sobre actividades económicas) cuya cobranza corresponda al Ayuntamiento requirente, que está ampliamente facultado para pedir y obtener la información que demandaba.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3725/1998, interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº. 1521/97, interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros de Prima Fija, contra la Resolución dictada, en fecha 31 de Marzo de 1997, por el Ayuntamiento de Santander.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Calleja García, asistido de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Santander evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

SEGUNDO.- En fecha 13 de Febrero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la resolución dictada el 31 de Marzo de 1997, por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Santander, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el requerimiento de información de la Inspección de Tributos de dicho Ayuntamiento de fecha 23 de Enero de 1997, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO.- Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Santander, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 24 de Febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al fallo de la Sentencia que acabamos de reproducir en los Antecedentes, la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, articula tres motivos de casación.

En el primero invoca la violación del art. 8.3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto el Ayuntamiento de Santander -según alega la recurrente- no tiene competencia territorial para formular el controvertido requerimiento de información -aunque no se discutia su transcendencia tributaria- ya que la empresa requerida tiene su domicilio social y fiscal en Majadahonda (Madrid), por lo que debía reclamarse la información de la Administración competente, estatal o autonómica, argumentando que los datos requeridos sobre personas naturales o jurídicas con las que tuviera establecidos servicios profesionales de mediación de seguros, estaban en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, discutiendo tambien el criterio de la Sala de instancia en relación con la interpretación de determinados artículos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y la aplicación del principio de eficacia administrativa y criticando la falta de actividad del Ayuntamiento exaccionante al no dirigirse a la Agencia Tributaria, en aplicación de esa eficacia , para obtener datos reclamados a la recurrente.

El segundo motivo invoca la violación de los artículos 8.1 y 8.2 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales para insistir en que la información requerida está en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y sostener que el mandato de colaboración entre las Administraciones a que se refiere el primero de los artículos invocados y se reitera en el art. 4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, ha sido incumplido por las Administraciones tributarias, estatal y local y que -según la tesis de la recurrente -eso no puede suponer para la recurrente la obligación de sustraer parte de sus recursos humanos y materiales para la contestación de requerimientos de información y aunque no niega el deber de información, argumenta que es subsidiario de la obligación de colaboración entre Administraciones Públicas; tesis que considera refrendada en el art. 35. g) de la Ley 30/1992 y en la Ley 1/1998, de 26 de Febrero , de Derechos y Garantias de los Contribuyentes.

En el tercer motivo se invoca la violación del art. 111 de la Ley General Tributaria , para calificar de confuso el requerimiento del Ayuntamiento de Santander, incorrecto e imposible de atender en algunos aspectos, formulando una serie de alegaciones en relación con el contenido de dicho requerimiento, respecto a que se hable en él de "actuarios de seguros" se clasifique a los "agentes" en "agentes representantes" y "agentes de seguros afectos", siendo asi que aquellos y estos no existen y solo hay "agentes de seguros " y "corredores de seguros", para concluir que el tipo de mediación carece de transcendencia tributaria, lo que es claro en el caso de mediadores, personas jurídicas, dado que tanto unos como otros tributan en el Impuesto de Actividades Económicas por un mismo epígrafe; terminando por sostener que la recurrente no está obligada a facilitar la información que se le reclama.

SEGUNDO.- Ninguno de los tres motivos que se acaban de resumir puede conducir a la postulada casación del fallo de instancia.

En cuanto al primero, porque la circunstancia de que la Empresa requerida, con actividades en el ramo de seguros en toda España, tenga su domicilio social y fiscal en un punto determinado del territorio -como no puede ser de otro modo- no la exime de atender los requerimientos de información que le dirija la Hacienda Municipal de otro lugar donde efectivamente ejerce sus actividades, siempre que, como en este caso, se refieran a un tributo (el impuesto sobre actividades económicas) cuya cobranza corresponda al Ayuntamiento requiriente, que está ampliamente facultado para pedir y obtener la información que demandaba según reconoció la Sentencia de 10 de Abril de 2000, sin que tampoco enerve el deber de información la circunstancia de que pudieran obtenerse los datos por otros medios , cuando lo cierto es que aquellos están tambien en poder de la entidad a quien se reclaman y ella misma ha reconocido que tenían transcendencia tributaria y no se salían de los que estaba obligada a facilitar.

En lo que se refiere al segundo de los motivos (directamente relacionado con la última parte del precedente) tampoco existe -ni la establece precepto alguno- la subsidiariedad que invoca la recurrente entre sus propias obligaciones de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas (art. 111.1 de la Ley General tributaria) y las obligaciones de colaboración entre las diferentes Administraciones Tributarias (estatal, autonómica y local) a que se refieren los preceptos que se reputan infringidos, por que se trata de obligaciones independientes y diferentes, sin que pueda admitirse que esté obligado el órgano que efectúe la petición de información , a agotar previamente las posibilidades de obtenerla de otras Administraciones Públicas y menos corresponda a los particulares discernir en que casos esas posibilidades han sido o no agotadas para decidir si atienden o rechazan la petición. Asi lo pone de manifiesto que el derecho de los administrados a no presentar documentos (que establece el apartado f) del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y que la recurrente cita) y de los contribuyentes a no hacerlo (del apartado g) del art. 3 de la Ley de Derechos y Garantias de los mismos) se refiere, expresamente en ambos preceptos, a los "que ya se encuentran en poder de la Administración actuante", es decir, que los que puedan estar en poder de otras Administraciones no actuantes no estan amparados por ese derecho, como pretende la recurrente y si están sometidos al deber de información que se discute.

Finalmente, el tercero de los motivos de casación carece de fundamento, ya que la circunstancia de que en el texto del requerimiento se introduzcan denominaciones ya desaparecidas de los textos jurídicos para calificar a quienes actúan en la mediación de seguros, para nada anula la obligación de facilitar la información que puede referirse sin esfuerzo a las denominaciones actuales, que la entidad requerida reconoce conocer.

TERCERO.- La desestimación de todos los motivos de casación opuestos por la parte recurrente obliga a imponerle las costas, según dispone el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción, en la ya citada redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija , contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº. 1521/97, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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