Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3767/2001 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022006100183

Núm. Ecli: ES:TS:2006:1427

Resumen:
Debe tenerse en cuenta que la más reciente doctrina de esta Sala (.STS. de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004, 10 de febrero, 19 de abril, 12 y 19 de julio y 30 de septiembre de 2005 considera que los efectos de la compensación de deudas tributarias con créditos no tributarios se producen desde la solicitud de dicha compensación, si ésta resulta procedente y el crédito ofrecido para compensar era ya adeudado por la Administración, aunque el gasto, se encontrase pendiente de fiscalización, aprobación y ordenación, al considerarse que "no cabe confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de la Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 3767/2001, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia, dictada con fecha 17 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 70/00 , seguido a instancia de la entidad mercantil "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (luego ENDESA, S.A.), contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de septiembre de 1998, por la que se desestimaba reclamación interpuesta contra resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 26 de noviembre de 1997, por la que se acordaba la compensación solicitada, pero "sin perjuicio de la liquidación de intereses de demora que proceda practicarse por el órgano de recaudación competente".

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ENDESA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "FALLO Estimamos el recurso y anulamos el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó, con fecha 27 de febrero de 2001, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, fundamentó la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, alegando como sentencia contradictoria de la impugnada la dictada por la Sección Séptima de la misma Sala de la Audiencia Nacional de fecha 15 de enero de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 253/99 . Y terminaba solicitando que se tuviera por interpuesto el referido recurso.

TERCERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 28 de marzo de 2001, tener por interpuesto el recurso y dar traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizada la oposición al recurso.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2001, en el que la parte recurrida interesaba sentencia desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado y la confirmación, en consecuencia, de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La Sala de la Audiencia Nacional, por providencia de 17 de mayo de 2001, acordó elevar las actuaciones a este Alto Tribunal con remisión del expediente y emplazamiento de las partes.

QUINTO.- Por providencia de 15 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 14 de marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO.- Con base en la expresada doctrina no es posible acoger el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

En efecto, en su escrito de interposición, señala como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional -Sección Séptima- de fecha 15 de enero de 2001 (Rec. con.-admtvo. núm. 253/99 ). En ella se revisaba una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de septiembre de 1999, que desestimaba la reclamación formulada contra acuerdo del Departamento de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 24 de noviembre de 1993, que denegaba la compensación porque "no se había tramitado ningún expediente de pago de impuestos" al Ayuntamiento recurrente, "en donde se refleje la existencia de un crédito por acto administrativo firme", girando la Oficina gestora, con posterioridad (el 24 de noviembre de 1997), liquidación de intereses de demora como consecuencia de la denegación de la solicitud de compensación.

Sin embargo, en la sentencia impugnada en el presente recurso "se accedió a la petición de la recurrente formulada el 20-7-1993, en el sentido de compensar la deuda tributaria que tenía con la Administración en concepto de cuotas de IVA de junio de 1993"; pero sobre todo, trata de la compensación de un crédito "reconocido por sentencia judicial firme, de fecha 14-11-1992 ", lo que singulariza el supuesto contemplado en relación con el precedente citado por el Abogado del Estado, pues convierte en razón de decidir el que la eficacia de dicha resolución judicial no puede quedar condicionada por el cumplimiento de un requisito administrativo como es "la correspondiente anotación del crédito a cargo de la Administración".

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la más reciente doctrina de esta Sala ( SSTS de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004, 10 de febrero, 19 de abril, 12 y 19 de julio y 30 de septiembre de 2005 ) considera que los efectos de la compensación de deudas tributarias con créditos no tributarios se producen desde la solicitud de dicha compensación, si ésta resulta procedente y el crédito ofrecido para compensar era ya adeudado por la Administración, aunque el gasto, se encontrase pendiente de fiscalización, aprobación y ordenación, al considerarse que "no cabe confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de la Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna".

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional anterior , procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia, dictada con fecha 17 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 70/00 , con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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