Última revisión
19/05/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3899/1999 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022004100164
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.
Visto el presente recurso de casación interpuesto por FUNDITUBO S.A., representada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 731/1995 promovido contra el acuerdo de 25 de octubre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución de 29 de noviembre de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, TEARCan, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación provisional girada, por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cantabria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ISoc, en concreto, del pago a cuenta del primer trimestre de 1992, en cuantía de 104.907.133 pesetas; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada fecha de 26 de febrero de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 731/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "FUNDITUBO S.A.", domiciliada en Santander, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 1995 (R.G. 137/94 y R.S. 262/94), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal de FUNDITUBO S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, en la que fue tramitado conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de mayo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 30.Uno de la
Dichos preceptos aparecen complementados por el artículo 71 de la
SEGUNDO.- Son de destacar, como base de toda la argumentación vertida en la instancia, tanto en la vía económico administrativa como en la contencioso administrativa, así como de lo alegado en el presente Rollo de casación, los siguientes hechos:
A) El plazo de declaración del ejercicio del año 1991 del Impuesto sobre Sociedades finalizó el 27 de abril de 1992 (es decir, a los veinticinco días naturales siguientes a la fecha de aprobación del Balance de Funditubo S.A., que había tenido lugar el 23 de marzo de ese mismo año 1992).
B) El primer pago a cuenta, correspondiente al ejercicio de 1992 (ejercicio en curso el día 1 de abril de 1992, primero del inicio del segundo trimestre del citado año), había de efectuarse, como se ha indicado, en los primeros veinte días naturales de ese mes de abril de 1992.
C) El último ejercicio cerrado del Impuesto (que aconteció el 23 de marzo de 1992) es el correspondiente al año 1991.
TERCERO.- La cuestión debatida consistía (y consiste) en determinar si, para fijar la base de cálculo del pago o ingreso a cuenta del Impuesto de Sociedades del primer trimestre del año de 1992, ha de tenerse en cuenta el ejercicio de 1990, como sostiene la Administración, o el ejercicio de 1991, como propugna la entidad recurrente.
Esta última entiende, a la vista de los preceptos antes transcritos, y la luz de la interpretación que subjetivamente hace de las dos últimas palabras ("dichas fechas") del comentado artículo 71 de la Ley 31/1991, que el primer pago a cuenta del ejercicio del año 1992 (que se encontraba en curso el día 1 de abril) tenía que ser, forzosamente, el 20% de la cuota a ingresar por el ejercicio de 1991, al ser éste el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estaba vencido en los "primeros veinte días naturales" del mes de abril.
Por contra, la Administración sostiene que la base de cálculo debe de ser la cuota del ejercicio del año 1990, tal y como se desprende de la interpretación histórica del antes comentado artículo 71 de la Ley 31/1991, centrada, en este caso, en el texto del artículo 88 de la
Tanto el TEAC como la sentencia de instancia se decantan por esta segunda alternativa, porque el año 1990 era, precisamente, el último de los ejercicios cerrados con plazo reglamentario de declaración vencido en la fecha del 1 de abril de 1992, habida cuenta que el ejercicio de 1991, que es al que se refiere la sociedad recurrente, no se encontraba todavía vencido en la citada fecha de 1 de abril, puesto que es patente, en el caso de autos, que el plazo reglamentario de declaración correspondiente al mismo concluyó el 17 de abril de 1992 (es decir, 25 días naturale después de la aprobación, el 23 de marzo de dicho año, del Balance correspondiente).
CUARTO.- El presente recurso de casación, promovido por la representación procesal de Funditubo S.A. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:
A) Infracción del artículo 71.1 de la Ley 31/1991, pues, ante la duda de si, por mor de la expresión de "dichas fechas" utilizada por el citado precepto, la sociedad ha de efectuar el pago a cuenta de la liquidación del año 1992 dentro de los primeros veinte días de los meses de abril, octubre y diciembre, ó bien el día primero de cada uno de los meses indicados, es claro que, ante la desafortunada redacción de tal artículo, las interpretaciones que del mismo ha hecho la sentencia de instancia para llegar a la conclusión que se ha dejado sentado en la misma carecen del necesario rigor jurídico, puesto que la primera es una interpretación subjetiva con tintes de interpretación gramatical, que no literal, y la segunda, mal llamada histórica, que toma como base el artículo 88 de la
B) Infracción del artículo 3.1 del Código Civil, CC, pues no se han seguido los criterios interpretativos indicados en dicho precepto, porque, de haberse tomado en consideración el de la interpretación literal, se hubiera deducido que "dichas fechas" se refieren a las que resulten dentro de los veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre y no al primero de los días de cada uno de tales meses (ya que, para llegar a la conclusión sentada por la sentencia recurrida, el precepto, en lugar de "dichas", habría dicho "tales" o "estas últimas").
Y lo mismo hubiera ocurrido de haberse hecho uso de la interpretación contextual o basada en los antecedentes históricos y legislativos, y, sobre todo, de la interpretación referida al espíritu y finalidad de la norma, frente a la interpretación forzada e inútil, en sus efectos, en ningún caso querida por el legislador, seguida por la Administración y por la sentencia de instancia.
QUINTO.- No obstante el esfuerzo dialéctico realizado por la recurrente en su escrito de interposición del presente recurso casacional, no ha lugar a la estimación del mismo, porque, con abstracción de lo razonado en el acuerdo del TEAC y en la sentencia de instancia (cuyos contenidos, por su adecuada atemperación a derecho, damos aquí -plenamente- por reproducidos, haciéndolos nuestros), resulta evidente, conforme apunta, en parte, el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, que:
A) El argumento utilizado por la recurrente incurre en la confusión de no distinguir con claridad lo que es el devengo de un tributo y el plazo de pago del mismo, motivada, quizás, por el hecho de que, en este caso de autos, la fecha del devengo del ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades es la del día primero de algunos trimestres, que asimismo es, simultáneamente, la fecha inicial del plazo de pago de veinte días.
Determinaciones que, distintas, están, en algún punto solapadas, pues la liquidación del Impuesto a cuenta se inicia el día 1 del trimestre (el 1 de abril, en el presente supuesto) y la norma señala dicha fecha como fecha del devengo trimestral.
Y, al hablar, luego, el precepto, de los ejercicios cerrados cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en "dichas fechas", se está refiriendo, obviamente, a la fecha del devengo, a tenor tanto de una interpretación derivada de la propia norma como de los preceptos históricos o antecedentes de la misma.
Y es que el artículo 71 de la Ley 31/1991 quiere dar certeza a lo que ha de ingresarse, y si ello implica la determinación de una cifra, lo lógico es que se refiera a "cifras cerradas y completadas en algún instante anterior al devengo de la nueva liquidación", y no a datos que se cierran con posterioridad al devengo, ya que al tiempo de éste deben de existir los elementos necesarios para la cuantificación del ingreso a cuenta.
El plazo reglamentario de la liquidación del ejercicio del 1991 venció, en el caso de autos, dada la fecha de la aprobación de las cuentas y del balance, dentro, ya, del mes de abril, el día 17 del mismo, y, siendo así que el devengo del ingreso a cuenta se produjo el día 1 de dicho mes (único supuesto aquí examinado), y, en tal fecha, el único período del Impuesto que estaba cerrado, con todos los elementos exigidos al efecto por la Ley, era el ejercicio del año 1990 (como se ha declarado en la sentencia de instancia), la solución adoptada por ésta es la correcta.
B) A mayor abundamiento, tal criterio, confirmando la interpretación que hemos estimado la correcta, es el seguido, también, por el actual artículo 38.2 de la
SEXTO.- Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FUNDITUBO S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 731/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en el presente recurso casacional a la citada parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
