Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4404/1999 de 06 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022004100319

Resumen:
El TS el recurso de casación formulado por la entidad recurrente, contra la Sentencia que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada entidad, contra la resolución que confirma en vía de recurso de alzada las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sociedades. Manifiesta la Sala que La deducibilidad de determinadas partidas tributarias (en este caso cantidades destinadas a complementar las Pensiones de Seguridad Social) viene supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos que el legislador tributario ha fijado. Es evidente que si no se cumplen los requisitos establecidos en las normas fiscales las deducciones pretendidas no son posibles, por mucho que se hayan cumplido las normas contables y mercantiles que eventualmente resulten aplicables. La entidad recurrente no ha discutido el hecho de que no cumple los requisitos fiscales exigidos al efecto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de 8 de Junio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), representadas por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jaúregui, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 574/95, en materia de impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), contra la resolución de fecha 28 de Junio de 1995 (R.G. 7674/92; R.S. 378/92), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un único motivo, subdividido en tres: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la interpretación del artículo 31 de la Constitución Española.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jaúregui, actuando en nombre y representación de la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) la sentencia de, 16 de Marzo de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 574/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 28 de Junio de 1995 (R.G. 7674/92; R.S. 378/92), del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en vía de recurso de alzada las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1987, 1988 y 1989, que fueron ratificadas por acuerdo de fecha 26 de Junio de 1992, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (recaído en reclamaciones acumuladas núms. 4.061/1990 y 4.062/1990), en las que la Inspección consideró como gasto no deducible las "dotaciones" efectuadas por la entidad para complementar las prestaciones de la Seguridad Social a sus empleados, y en cuyas liquidaciones, por otra parte, se liquidaban intereses de demora, que el TEAC deja sin efecto, en relación con los ejercicios de 1987 y 1988. La entidad de ahorros recurrente considera tales dotaciones como partidas deducibles, al amparo de lo dispuesto en el art. 13.d.3), de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, al concurrir los requisitos que la norma exige para que sean entendidos como gastos necesarios, sin que puedan calificarse las cantidades entregadas como actos de liberalidad. Entiende que ese régimen tributario de las dotaciones obligatorias a los Fondos de Previsión del personal, no se ve alterado por la norma establecida en la Disposición Adicional Primera. 1 de la Ley 8/1987, de 8 de Junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que, en cualquier caso, considera es inconstitucional. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Y por otra parte, alega la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, al haberse presentado espontáneamente las declaraciones complementarias.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- Supuesto sustancialmente análogo al que aquí se decide fué resuelto por la sentencia de 10 de Abril de 2000, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina habrá de estarse a lo allí declarado para resolver este litigio, lo que comporta su desestimación.

La única novedad que este recurso plantea con respecto a lo resuelto en aquél se refiere a la tesis mantenida por la entidad recurrente en el sentido de que para la obtención del resultado contable han de ser tenidas en cuenta, fundamentalmente, las normas del Código de Comercio y Plan General de Contabilidad; el resultado contable así obtenido ha de servir de base al Impuesto de Sociedades.

La determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades ha de hacerse, sin embargo, tomando en consideración las normas de naturaleza tributaria. Esto determina que sean sustancialmente erróneas las alegaciones que la recurrente formula en el primero de los motivos de su recurso, donde pretende la automática aplicación de las Normas Mercantiles y contables al derecho tributario.

Como decimos ello no es así. La deducibilidad de determinadas partidas tributarias (en este caso cantidades destinadas a complementar las Pensiones de Seguridad Social) viene supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos que el legislador tributario ha fijado. Es evidente que si no se cumplen los requisitos establecidos en las normas fiscales las deducciones pretendidas no son posibles, por mucho que se hayan cumplido las normas contables y mercantiles que eventualmente resulten aplicables.

Como la entidad recurrente no ha discutido el hecho de que no cumple los requisitos fiscales exigidos al efecto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de 8 de Junio es evidente la necesidad de desestimar el motivo.

TERCERO.- En el segundo se argumenta con una eventual inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de 8 de Junio. Afirma la recurrente que tal disposición atenta al principio de capacidad económica y al de "no confiscatoriedad", principios constitucionalmente proclamados. Dicha Disposición proclama: "1. Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en esta Ley, incluídas las pensiones causadas, cuando tales prestaciones no se encuentren amparadas en la presente norma, exigirán para su deducción en el impuesto del pagador la imputación fiscal de la totalidad de tales contribuciones o dotaciones para el sujeto al que se vinculen éstas, quien, a su vez, las integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la consideración de rendimiento de trabajo del ejercicio. En su caso, cuando el sujeto pasivo que recibe la imputación no resulte titular de los fondos constituidos, podrá aplazarse el pago de la deuda tributaria que corresponda. Reglamentariamente se determinará la periodificación del pago de la referida deuda con cargo a rentas efectivamente percibidas. Las prestaciones derivadas de esos fondos inicialmente constituidos, cuya cuantía coincida con el importe de tales fondos, no se integrarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del preceptor. En todo caso, se excluye la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación de fondo interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recursos constituidos, destinada a la cobertura de las prestaciones a las que se alude en el presente número. 2. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, atendiendo a las mismas limitaciones previstas en el art. 27 de esta Ley. Cuando se realicen conjuntamente aportaciones o contribuciones a Planes de Pensiones y los pagos previstos en el presente número, el límite de 500.000 pesetas será único para los dos conceptos.".

Tampoco este motivo puede ser acogido. En primer término, porque su estimación no llevaría a acoger el recurso sino a plantear la cuestión de incostitucionalidad pertinente. En segundo lugar, porque lo que está en cuestión no son tanto los principios constitucionales invocados, sino las salvaguardas que para la deducibilidad de las partidas controvertidas establece el legislador en dicha disposición. Finalmente, porque esta Sala considera que el legislador, al establecer las limitaciones transcritas para la deducción de estas partidas, no actua inconstitucionalmente, sino adoptando las cautelas necesarias a fin de que, estas no puedan confundirse con los fondos de la empresa y puedan hacer frente a las eventualidades cuya previsión constituye su razón de ser.

CUARTO.- En el tercer motivo se argumenta que son improcedentes los intereses reclamados que la sentencia de instancia confirma, sin aportar justificación alguna.

Tampoco este motivo puede prosperar. Si la sentencia no da respuesta a una pretensión, el cauce para atacarla no es el del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional sino el del artículo 88.1 c) por incongruencia, o, alternativamente, falta de motivación. Además, en la breve consideración que al efecto contiene la sentencia, se deja sentado que desde que entró en vigor la Ley 8/87 las cantidades controvertidas generan intereses hasta la fecha de la declaración complementaria, en virtud del principio general de generación de intereses de las deudas tributarias desde el vencimiento del periodo del pago voluntario. Finalmente, y contra lo que se afirma en el recurso de casación, ni la demanda, ni el escrito de conclusiones contienen referencia al problema de los intereses, razón por la que la mención que se hace a estas cuestiones en el recurso de casación; es una remisión en el vacío.

QUINTO.- De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jaúregui, en nombre y representación de la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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