Última revisión
26/07/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4504/1997 de 26 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MATEO DIAZ, JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022003100464
Núm. Ecli: ES:TS:2003:5381
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- En esta Sala y Sección se ha tramitado el recurso de casación núm. 4504/1997, interpuesto por los herederos de don Ángel Daniel , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 55/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, y que finalizó por sentencia de fecha 12 de abril de 2003, que desestimó el recurso e impuso condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- En el trámite de ejecución de dicha sentencia, la parte recurrida solicitó se practicara la tasación de costas, lo que se llevó a cabo por la Secretaría de este Juzgado, con fecha 27 de mayo de 2003, incluyéndose en la misma las siguientes partidas: Honorarios del Abogado del Estado, 1.800 euros; Total, 1.800 euros.
TERCERO.- La parte obligada al pago presentó un escrito de alegaciones, sin especificar si impugnaba por excesivos o por indebidos los honorarios del Letrado de la Administración ejecutante.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la falta de impugnación de la cuantía de los honorarios reclamados y teniendo en cuenta que las alegaciones se orientan en el sentido de que la parte ejecutada no está obligada al pago, pese a haber condena en costas, es indudable que el tratamiento procesal que debe darse a tales alegaciones es el de la impugnación de ser indebidos los honorarios.
SEGUNDO.- Estimamos carente de fundamento la impugnación, pues las alegaciones basadas en que la herencia se aceptó a beneficio de inventario, o la de que no consta que el Letrado que exige el pago sea el mismo que se opuso al recurso de casación son, en verdad, inexplicables que se hagan en el seno de un recurso de casación, donde las posturas y cargas procesales están cuidadosamente delimitadas por la Ley de la Jurisdicción. Si ha habido condena en costas, no cabe duda de que el Estado tiene en este momento un crédito contra la parte vencida, importando muy poco la identidad personal del Abogado del Estado que formula la petición de que se ejecute la condena en costas, y mucho menos que la herencia, fuera del proceso, se haya aceptado o no a beneficio de inventario.
Igualmente inexplicable es que se oponga, en el presente supuesto, que no consta si las costas reclamadas -por el Estado- han sido abonadas previamente por éste, ya que ello supone desconocer totalmente la relación de servicios entre el Estado y los Abogados de su Servicio Jurídico.
TERCERO.- Por ello procede desestimar la impugnación por indebidos.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
Fallo
Desestimar la impugnación de ser indebidos los honorarios del Letrado incluidos en la tasación de costas referida en los antecedentes de esta resolución.
Se declara la firmeza de la referida tasación de costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
