Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Secci...5 de Octubre de 2004
Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
05/10/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4660/1999 de 05 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME

Nº de sentencia: S/S

Nº de recurso: 4660/1999

Núm. Cendoj: 28079130022004100281

Núm. Ecli: ES:TS:2004:6198

Resumen
El TS desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución, desestimatoria de la cuestión incidental planteada en la reclamación y por la que se denegó la suspensión solicitada, anula la resolución impugnada en cuanto a la exigencia de garantías para la suspensión de las sanciones que integran la deuda tributaria y reconoce el derecho del recurrente a la suspensión sin garantías de los conceptos sancionadores de la deuda tributaria exigida en vía ejecutiva. Entiende la Sala que las sentencias de esta Sección y Sala de 29 de octubre de 1999, 6 de mayo y 12 de junio de 2000 y 16 de octubre y 3 de diciembre de 2002 -en un asunto prácticamente idéntico al presente- han dejado sentado, primero, que "el apdo 3 del art. 81 de la LGT modificado por la Ley 25/1995 contiene una norma general contraria radicalmente a lo dispuesto en el art.138.3 de la Ley 30/1992, y el apartado 4 una excepción concretísima respecto de la norma general anterior. Cuando se introdujo dicho precepto hacía tres años que estaba vigente el art.138.3 de la Ley 30/1992, lo cual demuestra que esta Ley no era aplicable en materia tributaria". Pero estas sentencias, a la vista de los nuevos arts 35 de la Ley 1/1998, 81.3 de la LGT (reformado por la Ley anterior) y 37 del RD 1930/1998 (y -se añade ahora, también- el 63 bis.11 introducido en el RD 939/1986 por el RD precedente y el 212.3 y 233.1,2 y 8 de la LGT 58/2993), termina afirmando: "Estos preceptos forman parte del régimen sancionador tributario, y por implicar una mayor garantía de los contribuyentes, en la medida en que pueden interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa sin necesidad de prestar garantía, ha de concluirse que, por tratarse de unas normas más beneficiosas, deben ser aplicadas con carácter retroactivo, lo cual significa que, en el presente caso, ha de confirmarse el reconocimiento que se ha hecho a la entidad ahora recurrida del derecho que tenía en la vía económico administrativa a la suspensión del ingreso -y recaudación en vía ejecutiva de apremio- de las sanciones tributarias, sin prestar garantía alguna -bien entendido que tal reconocimiento es posible porque dicha cuestión concreta de la suspensión no es firme en la vía administrativa-". En consecuencia, la solución que se mantiene y se arbitra en esta sentencia (y en la de instancia) es la de `no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no sean firmes en vía administrativa, y, por tanto, la innecesariedad de afianzar su importe, pues no hay nada que suspender.

Voces

Sanciones tributarias

Ejecución de las sanciones

Deuda tributaria

Ejecución de los actos administrativos

Suspensión de la ejecución

Acto administrativo impugnado

Procedimiento de apremio

Realización forzosa

Sanciones administrativas

Infracciones tributarias

Nulidad de pleno derecho

Intereses de demora

Error material

Caución

Caución suficiente

Actuación administrativa

Diligencia de embargo

Inspección tributaria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés publico

Responsabilidad administrativa

Daños o perjuicios de reparación imposible o difícil

Daños y perjuicios

Ejecutividad de los actos administrativos

Indefensión

Suspensión de procedimiento de apremio

Beneficios fiscales

Sanciones pecuniarias

Plazos de interposición del recurso

Potestad sancionadora

Actividades económicas

Error aritmético

Fondos propios

Audiencia del interesado