Última revisión
17/12/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4713/1998 de 17 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022003100953
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.
Visto el presente recurso de casación interpuesto por el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (hoy, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.), representada por el Procurador Don Javier Domínguez López (en la actualidad, por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas) y asistida del Letrado Don José Antonio Asiaín Ayala, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, TSJ, de Navarra, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 396/1994 promovido contra el acuerdo de 21 de marzo de 1994 del Gobierno de Navarra, por el que se había desestimado el recurso administrativo ordinario deducido contra la devolución efectuada por la Hacienda de Navarra, con fecha 25 de agosto de 1993, a Don Emilio , por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, de 1992 y por el importe de 57.332.818 pesetas, en una cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Navarra, en lugar de en una cuenta corriente del Banco recurrente; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, bajo la representación procesal del Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Fulgencio Larumbre Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada fecha de 8 de abril de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 396/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Banco Exterior de España S.A. contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21.3.1994, por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas"
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ahora, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado (por el citado Tribunal a quo), fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de diciembre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:
A) Mediante escritos de 25 de mayo de 1992, presentados en la Sección de Tesorería del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, Don Emilio , en su propio nombre y en el de sus hermanos Don Rogelio y Don Carlos Alberto , solicitó a la referida Sección que las cantidades que pudieran corresponderles como consecuencia de las devoluciones de IVA solicitadas con fechas 28 de enero de 1991 y 29 de enero de 1992 o como consecuencia de cualesquiera libramientos, sin excepción, que pudieran expedirse a su favor, fueran abonadas en la cuenta corriente número NUM000 de la Oficina principal en Pamplona del Banco Exterior de España S.A., sita en la calle Emilio Arrieta número 12, y que se confiriera a dicha solicitud carácter de irrevocable por tiempo indefinido, de no mediar comunicación en contrario autorizada expresamente por el Banco Exterior de España S.A. (solicitud que contó con la conformidad de la citada entidad de crédito y de la que se tomó razón, el 26 de mayo de 1992, por el Gobierno de Navarra).
La Hacienda Pública de Navarra efectuó, el 25 de agosto de 1993, una declaración tributaria en concepto de "IVA 1992", transfiriendo la cantidad de 57.332.818 pesetas a la cuenta bancaria que Don Emilio consignó, a tal efecto, tanto en el impreso de declaración presentado el 1 de febrero de 1992 instando la referida devolución, como en el impreso de domiciliación bancaria para devolución de impuestos fechado el 3 de agosto de 1993, concretamente en la cuenta corriente NUM001 de la Caja de Ahorros de Navarra, sucursal de Iturrama, de la que era titular aquél (devolución esta que fué ordenada por Orden Foral 712/1993 de 18 de agosto del Consejero de Economía y Hacienda y contra la que interpuso el Banco Exterior de España S.A. recurso administrativo ordinario, que fué desestimado por el acuerdo de 21 de marzo de 1994 del Gobierno de Navarra).
Contra dicho acuerdo, el citado Banco interpuso el recurso contencioso administrativo número 396/1994 pretendiendo que la devolución del "IVA 1992" se abone en la cuenta corriente número NUM000 de su Oficina principal de Pamplona, en razón a que el ingreso de tal devolución en la cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Navarra (diferente, por tanto, a la designada a tal fin por Don Emilio en los escritos de 25/26 de mayo de 1992) no libera al deudor, en este caso la Hacienda Foral de Navarra, de su obligación de pago, y alegando la vulneración de los Acuerdos de la Diputación Foral de 9 de abril de 1981 y 1 de octubre de 1981 sobre procedimiento para pago de las obligaciones de la Hacienda de Navarra y sobre tramitación de las relaciones de órdenes de pago y materialización de las mismas, respectivamente, y del artículo 19.2 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, en relación con los artículos 1162 y 1527 del Código Civil, CC.
B) No expresa la recurrente en qué sentido entiende vulnerados por el acto impugnado los Acuerdos de la Diputación Foral de 9 de abril y 1 de octubre de 1981 antes referidos, cuya finalidad es establecer un sistema de pago generalizado, empleándose la transferencia bancaria a tal fin, ni aprecia la Sala que así sea al no contemplarse en la indicada normativa el supuesto de hecho aquí analizado, pues la Administración tributaria se limitó a ingresar la cantidad a devolver en concepto de "IVA 1992" en la cuenta bancaria que el sujeto pasivo había consignado en el impreso de declaración en el que instaba la referida devolución.
C) No se aprecia vulneración alguna de los artículos 19.2 del RD 1684/1990 y 1162 del CC, pues tales preceptos contemplan, como legitimados para recibir el pago de lo adeudado, tanto al acreedor o persona en cuyo favor estuviera constituída la obligación como a la persona autorizada para recibir el pago en nombre del acreedor o de la persona favorecida por el mismo; de manera que, realizado, aquí, por la Hacienda Foral, el pago mediante ingreso en la cuenta corriente de la que era titular el acreedor y designada a tal fin por el mismo, es obvio que se obró conforme a lo dispuesto en tales artículos (circunstancia que determina el efecto liberatorio que para la Administración tributaria tuvo el pago en la persona del acreedor -SIC-).
D) No cabe aceptar la aplicación analógica del artículo 1527 del CC, relativo a la cesión de créditos, al no encontrarnos ante dicho negocio jurídico ni ante cualquier otro que se le asemeje.
Dicha cesión de créditos es un negocio jurídico celebrado entre el acreedor cedente y el cesionario, por el que aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito, sin que se requiera forma especial de celebración del mismo (en principio), de modo que, para que el deudor se vea obligado frente al cesionario o nuevo acreedor, se requiere conocimiento o notificación formal de dicho negocio jurídico al mismo, no reputándose pago legítimo aquél que, cumplidos tales requisitos, se realice en favor del acreedor cedente.
En el caso de autos, no nos encontramos ante un negocio como el citado, sino tan sólo ante la manifestación de voluntad del acreedor tributario (legitimado para recibir la devolución del "IVA 1992") designando una cuenta corriente a efectos del ingreso de la misma por la Hacienda Foral, que, desde luego, podía verse afectada por una declaración posterior de ese mismo sujeto designando otra cuenta diferente a los mismos fines, a pesar de que aquella primera declaración de voluntad fuera calificada por el declarante de irrevocable, pues a él correspondía, en definitiva, comunicar a la Administración en qué cuenta corriente debía producirse el ingreso tributario comentado (no hallándose ésta -la Administración- obligada en modo alguno frente al Banco Exterior de España S.A. en el seno de la relación jurídica tributaria que le vinculaba con Don Emilio ).
E) Por tanto, no cabe mantener, como propugna el Banco recurrente, que la Administración tributaria no se ha liberado de su obligación de pago o devolución del "IVA 1992", frente a Don Emilio , por el pago de dicha deuda, precisamente, en una cuenta corriente de la que era titular dicho acreedor y designada por él mismo a dicho fin, y, con ello, que se deba producir a cargo de la Hacienda Foral un nuevo pago de lo adeudado, ahora, en otra cuenta corriente diferente del Banco Exterior de España S.A. recurrente, con el único propósito de saldar así la deuda que dicho contribuyente tenía con el Banco en virtud del anticipo de 50.000.000 pesetas que, en su favor, había realizado éste el 27 de mayo de 1992 y que, al parecer, creía garantizada suficientemente con la previsible devolución del "IVA 1992" señalada.
Y, por ello, no incurren en vulneración alguna de los preceptos citados los actos aquí impugnados, pues la Administración tributaria foral obró, en el pago de la cantidad transferida en favor del acreedor como devolución del "IVA 1992", conforme a los deseos de éste, es decir, llevando a cabo el ingreso en la cuenta corriente designada por él mismo, tal y como debía, sin que se hallara obligada a hacerlo en la cuenta corriente que dicho acreedor tenía abierta en el Banco Exterior de España S.A., en base a una domiciliación bancaria para devolución de impuestos efectuada por dicho sujeto pasivo contraria a su vez a otra posterior, que debe de prevalecer, por tal motivo, sobre aquélla, sin que en favor del Banco Exterior de España S.A. ninguna obligación hubiera contraído la Hacienda Foral en la relación jurídica tributaria aquí analizada (en la que el sujeto pasivo ocupa una posición que no podría verse alterada por actos o convenios entre el mismo y el Banco ahora recurrente, al igual que ocurre con los demás elementos de la obligación tributaria, que ningún efecto surten ante la Administración, sin perjuício de sus consecuencias jurídico privadas, como previene el artículo 36 de la Ley General Tributaria, LGT).
SEGUNDO.- El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los siguientes tres motivos de impugnación:
A) Infracción de los Acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 9 de abril y 1 de octubre de 1981, en los que se establece, en lo que aquí interesa, respectivamente, que "las peticiones de transferencia que, con carácter voluntario, se formulen se realizarán por el acreedor o representante y deberán ir acompañadas de escrito o certificación de la entidad financiera correspondiente confirmando la existencia de la cuenta y su título o denominación, sin que sea necesario este último requisito cuando se haya concertado previamente con la Administración esta forma de pago y figure en el mismo documento suscrito el número de cuenta en la entidad financiera destinataria de la transferencia", y que "en los justificantes de órdenes de pago debe constar el domicilio del beneficiario, siendo aconsejable que previamente éste rellene el impreso de solicitud de transferencia, para que la materialización del pago se realice de forma más ágil y segura".
En este caso de autos, Don Emilio suscribió un documento en el que indicó a la Hacienda Foral (deudor) que realizase el pago mediante transferencia a la cuenta corriente número NUM000 del Banco Exterior de España S.A. (indicación que se hizo por tiempo indefinido y con carácter irrevocable, de no mediar comunicación en contrario autorizada expresamente por el propio Banco, que suscribió también dicho documento y confirmó la existencia de la citada cuenta - documento que asimismo fue suscrito por la Administración, que tomó razón de la indicación sobre la forma de realizar el pago-).
Por tanto, son aplicables al caso los dos Acuerdos antes comentados, y, en consecuencia, como la transferencia realizada por la Hacienda Foral a la cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Navarra no fue precedida de una comunicación en tal sentido del acreedor autorizada expresamente por el Banco Exterior de España S.A., tal transferencia vulneró lo sentado en los citados Acuerdos.
B) Infracción del artículo 19.2 del Reglamento General de Recaudación, RD 1684/1990 (según el cual "los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello no liberan al deudor de su obligación de pago"), pues, aun cuando la sentencia de instancia declara que tal precepto no se vulneró, porque la Hacienda Foral realizó el pago en la cuenta corriente de la Caja de Ahorros de que era titular el acreedor y designada a tal efecto por él mismo, lo cierto es que tal designación vino a revocar unilateralmente la anterior indicación realizada previamente por el propio interesado, con carácter irrevocable y por tiempo indefinido, respecto de la cuenta corriente de la que era titular en el Banco Exterior de España S.A.
Y, como dicha segunda indicación exigía, para su validez, la autorización expresa del Banco Exterior y ésta no tuvo lugar, no cabe admitir la revocabilidad de lo irrevocable.
C) Infracción del artículo 1162 del CC ("el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituída la obligación o a otra autorizada para recibirla en su nombre" -recogido, para el ámbito tributario, en el antes citado artículo 19.2 del RD 1684/1990-), en relación con los artículos 1718 y 1257 del mismo Texto legal, pues, dentro de las personas autorizadas para recibir el pago en nombre del acreedor, se incluye la persona o entidad designada a tal fin por éste.
Designación (doctrinalmente conceptuada como "indicación para el pago") por la que el indicatario (en este caso, el Banco Exterior) queda legitimado para recibir la prestación (legitimación que puede ser excluyente de cualquier otra, incluída la del acreedor, o alternativa de ésta), de modo que, cuando la indicación para el pago corresponde a un acuerdo entre las partes, habrá qua atender el tenor del mismo, que puede prever una opción para el deudor (pagar, según su conveniencia, al acreedor o a la persona autorizada) o el deber de pagar únicamente a quien haya sido autorizado por el acuerdo (acuerdo que, hecho al tiempo de constituirse la obligación o posteriormente, expreso o tácito, con determinación genérica o específica de la persona o personas autorizadas, vincula a ambas partes en los términos del mismo y ninguna puede alterarlo unilateralmente).
Por tanto, la indicación irrevocable efectuada por Don Emilio (acreedor) a la Hacienda Foral (deudor), aceptada que fué por el citado deudor (mediante la toma de razón practicada por el Jefe de la Sección de Tesorería) y por el indicatario (Banco Exterior de España S.A.), constituye un auténtico mandato a cargo de la Hacienda Foral deudora, que, por mor del artículo 1718 del CC, quedaba obligada a cumplir lo en aquél ordenado.
Y, como en virtud del artículo 1257 del CC, si en el mandato conferido por el acreedor al deudor y aceptado por éste se contiene alguna estipulación en favor de un tercero, "éste podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada", es visto que, en el supuesto aquí examinado, en el que en el mandato o indicación para el pago formulado por Don Emilio (acreedor) a la Hacienda Foral (deudor) se contiene una estipulación en favor de un tercero (el Banco Exterior), que prestó su conformidad a dicha estipulación antes de que la misma fuese revocada y que resultó favorecido por la misma (en cuanto receptor del pago en nombre del acreedor y en cuanto que esta condición de receptor del pago no podía ser modificada sin su consentimiento expreso), es obvio que, no producida formalmente dicha modificación, el Banco Exterior puede exigir de la Hacienda Foral el cumplimiento de la prestación comentada.
TERCERO.- Aduce la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en primer lugar, que el recurso de casación es inadmisible (inadmisibilidad que, dado el actual estadio procedimental de las actuaciones, se convertiría en desestimación) por incumplir el "escrito de preparación del mismo" los requisitos exigidos por la LJCA, versión de año 1992, en sus artículos 93.4 ("las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de los TSJ de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia") y 96.2 ("en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia").
Pues bien, como se tiene declarado, entre otros, en los autos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 y 28 de abril de 1998, 16 y 19 de abril de 1999 y 17 de julio de 2003 (cinco autos), el comentado juicio de relevancia tiene su sede propia, según se infiere de los preceptos transcritos, en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, y es de destacar que no se trata de plasmar y desarrollar, ya, en el escrito de preparación, el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición o formalización, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende que han sido vulneradas por la sentencia de instancia, y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión jurídica a la fundamentación jurídica de éste.
De acuerdo, por tanto, con lo declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo, del análisis conjunto de los antes comentados preceptos se infiere que: a) Que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; b) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada; y, c) Que es el recurrente quien, en el escrito de preparación del recurso, ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En el supuesto aquí analizado, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso para apreciar que no se ha cumplido aquella última exigencia (pues tal escrito se limita a señalar que "aunque el acto administrativo impugnado fué dictado por el Gobierno de Navarra, la sentencia objeto del recurso de casación ha infringido normas no emanadas de dicha Comunidad Foral, tales como el artículo 19.2, del Reglamento General de Recaudación y los artículos 1162 y 1527 del CC, normas estas a las que se hace expresa mención en el fundamento jurídico segundo, siendo la infracción de tales normas relevante y determinante del fallo"), y, en consecuencia, aunque en tal escrito se precisan las normas no emanadas de la Comunidad Foral que se reputan infringidas, no se justifica, como exige el artículo 96.2 de la LJCA, versión de 1992, que tal infracción haya sido relevante y determinante del fallo, pues no es suficiente la mera cita de los preceptos que se consideran vulnerados apodícticamente, sino que, además, la indicada justificación ha de ser expuesta por el que prepara el recurso haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquélla ha influído y ha sido determinante del fallo.
Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal que al recurrente impone el mencionado artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional constituye un vicio sustancial que no puede subsanarse en el escrito de interposición del recurso sin poner en riesgo los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad del Tribunal.
Del mismo modo, tampoco puede prosperar la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", pues los mismos no permiten a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.
Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...); el principio hermeneútico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos; siendo distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 3/1983 y 294/1994)".
Tal doctrina se viene afirmando de manera reiterada (SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; ó 181/2001, de 17 de septiembre), recogiéndose en las más recientes 230/2001, de 26 de noviembre, y 89/2002, de 22 de abril, en las que se señala que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".
Téngase en cuenta, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 93.4 y 96.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181 y 230/2001) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los citados artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992).
Por tanto, por la expresada causa, procede, en principio, desestimar, en su conjunto, el presente recurso casacional, de conformidad con los citados y comentados artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA, versión de 1992.
CUARTO.- A mayor abundamiento, debe determinar, asimismo, la desestimación de este recurso el hecho, correctamente denunciado en el apartado B) del punto III del escrito de oposición al recurso, consistente en que la parte recurrente desconoce la reiterada y constante doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y finalidad de la casación, en tanto en cuanto que:
a.- Tal y como señalan los autos de este Tribunal Supremo, antes citados, de 2 y 28 de abril de 1998, 16 y 19 de abril de 1999 y 17 de julio de 2003, los motivos de casación han de referirse a todos los defectos de la sentencia y no, desde luego, a vicios que pudieran existir en los actos administrativos objeto del proceso ante el Tribunal a quo.
b.- Teniendo en cuenta el criterio sentado, entre otras resoluciones judiciales, en los autos de 16 de noviembre de 1996 y 5 de febrero de 1998 y en la sentencia de 4 de marzo de 1996, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige una técnica impugnatoria propia que impide pueda convertirse en una segunda instancia, pues en él la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido, no el acto administrativo, sino la sentencia que se pretende sea casada, siempre que sean incardinables, además, en los motivos legalmente previstos y tasadas.
c.- El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema de fondo concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió.
En este caso de autos, la recurrente parece no tener en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto depurar la correcta aplicación de las normas jurídicas, o su interpretación, por la sentencia impugnada, y, al no ser una apelación, ni constituir una segunda o tercera instancia, no radica su contenido y objeto (ex sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1987) en "la justificación o la crítica del acto administrativo recurrido, sino en la censura de la sentencia dictada en el recurso que lo impugnaba".
Y, en contra de lo acabado de comentar, la recurrente pone, en el desarrollo de los tres motivos casacionales (relativos, en verdad, a un tema fáctica y jurídicamente interesante), todo su énfasis impugnatorio en resaltar la ilegalidad en que, a su juicio, incurrió la resolución administrativa de la Hacienda Foral por la que se procedió a abonar la devolución del "IVA 1992" en la cuenta corriente que Don Emilio tenía abierta en la Caja de Ahorros de Navarra en vez de en la que también disponía en el Banco Exterior de España S.A. (reiterando, en puridad, los mismos argumentos ya aducidos en la vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia).
QUINTO.- Procediendo, por tanto, sin necesidad (o, con más precisión técnico jurídica, posibilidad) de entrar a analizar el fondo material de los tres motivos casacionales promovidos por el Banco Exterior de España S.A., desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la citada parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (hoy, BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 396/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
