Última revisión
26/09/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5234/1998 de 26 de Septiembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022003100830
Núm. Ecli: ES:TS:2003:5761
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5234/1998, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia nº 241/1998, dictada con fecha 12 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3211/95, seguido a instancia del BANCO DE SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CRÉDITO (en lo sucesivo Banco de Santander, S.A.), contra Acuerdo nº 14253 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 26 de Abril de 1995, que desestimó la reclamación nº 1344/94 presentada por dicho BANCO, contra el requerimiento hecho por la Hacienda Foral, sobre información relativa a Letras del Tesoro, período 1989 a 1993.
Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A.
La Sentencia tiene su origen en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación del Banco Santander, Sociedad Anónima de Crédito, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipuzkoa, de fecha 26 de Abril de 1995, que desestimó la reclamación que pidió la nulidad del requerimiento efectuado al recurrente; y por no ajustado a derecho, declaramos la nulidad del acuerdo mencionado y del requerimiento. Sin hacer expresa imposición de costas".
Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA el día 20 de Abril de 1998.
SEGUNDO.- La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Urizar Arancibia, presentó con fecha 28 de Abril de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, acordó por Auto de fecha 7 de Mayo de 1998, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocio Martín Echagüe, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala que "en su día dicte Sentencia por la que case y anule la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 3211/95.1, con los demás pronunciamientos a que en Derecho hubiera lugar".
CUARTO.- El BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senén, compareció y se personó como parte recurrida.
QUINTO.- Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por providencia de fecha 14 de Abril de 1999 admitir a trámite el presente recurso y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
Entregada copia del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del BANCO DE SANTANDER, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimatoria del expresado recurso, con imposición de costas a la recurrente".
Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el mejor entendimiento del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.
El Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa acordó con fecha 19 de Septiembre de 1994 requerir al BANCO DE SANTANDER, S.A., en su calidad de Entidad Gestora de Anotaciones de Deuda del Estado, para que remitiera "en aplicación de lo dispuesto en el art. 111 de la N.F. 1/1985, de 31 de Enero, General Tributaria, del Territorio Histórico de Guipúzkoa (B.O.G. nº 17 supl. de 6.02.85), en la redacción dada por el Decreto foral 40/1985 de 18 de Junio (B.O.G. de 1.07.85), la
La información deberá comprender todas las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, efectuadas por cuenta de sus comitentes en ejecución de sus instrucciones gestionadas o tramitadas por sucursales o establecimientos radicados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa".
El BANCO DE SANTANDER, S.A. no conforme con el referido requerimiento lo impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, mediante la reclamación nº 1344/94, alegando, en esencia, lo que sigue: 1º.- Que la información solicitada, fue entregada en su momento y en cumplimiento de lo dispuesto en las Ordenes de 28 de Diciembre de 1987 y 9 de Febrero de 1994 a la Administración Tributaria (del Estado) en los domicilios expresamente señalados en las citadas órdenes. 2º.- Que la información suministrada, referida, incluía la totalidad de la información ahora solicitada por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por lo que el Banco de Santander entendía que había cumplido con las obligaciones generales de información relativas a operaciones con Letras del Tesoro. 3º.- Que la información suministrada incluía la identificación de cada uno de los clientes que habían operado con Letras del Tesoro, a través del Banco de Santander, S.A., con exposición de su nombre y apellido o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, no obstante este domicilio podía no coincidir con la "residencia habitual", utilizada por el Concierto Económico con el País Vasco (art. 7.1 Ley 12/1981), respecto de personas físicas, y con el "domicilio fiscal" (art. 18 Ley 12/1981), respecto a personas jurídicas. 4º.- Que existe una dificultad insalvable para el Banco de Santander para conocer la residencia habitual o el domicilio fiscal de sus clientes. 5º.- Que en el supuesto de que el Banco de Santander aportase los datos solicitados, en los términos del requerimiento, podría darse el caso de que facilitara información sobre contribuyentes con residencia habitual o domicilio fiscal en territorio común, respecto de los cuales no tiene competencia la Diputación Foral de Guipúzcoa. 6º.- Que los rendimientos obtenidos de las Letras del Tesoro (Deuda del Estado) tributan en la fase de retenciones exclusivamente al Estado, cualquiera que sea la residencia habitual o el domicilio fiscal de los perceptores. 7º.- Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 12/1981 se establece de forma particular que "ambas Administraciones (Estado y Diputación Foral se facilitarán a través de sus Centros de Procesos de Datos, toda la información que precisen. A tal efecto se establecerá la intercomunicación técnica necesaria". 8º.- Por último, el requerimiento hace referencia a los posibles efectos (sanciones) derivados de su incumplimiento, pero no menciona los recursos o reclamaciones, órganos y plazos, a que tenía derecho el Banco de Santander, S.A.
Dicha reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, en su resolución de fecha 26 de Abril de 1995, que declaró conforme a Derecho el requerimiento e información mencionados, conforme a la siguiente línea argumental: 1º. Que el artículo 37 de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, en la redacción dada por la
SEGUNDO.- La entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo, nº 3211/95-1, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda y posteriores conclusiones sucintas, argumentando, en esencia, y expuestas de modo sucinto por esta Sala, las siguientes alegaciones, similares a las hechas en vía administrativa: 1ª.- Que el Banco de Santander, S.A. entidad domiciliada en territorio común y operante en toda España cumplió las obligaciones informativas exigidas, respecto de la suscripción, transmisión y reembolso de las Letras del Tesoro, incluyendo las operaciones de intermediación realizadas por el Banco en los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, de conformidad con lo dispuesto en la O.O.M.M. de 9 de Febrero de 1994, y 28 de Diciembre de 1987; información que fue entregada a la Dirección General de informática Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, en Madrid, con lo que entiende que ha cumplido con las obligaciones generales de información relativas a operaciones con Letras del Tesoro. 2º:- Que aunque el artículo 37 de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, dispone que "corresponderá a las Diputaciones Forales del País Vasco la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las Entidades financieras y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia les corresponda", dicha competencia debe cohonestarse con los límites de los mecanismos de colaboración tributaria de las entidades financieras. 3ª.- Que en la información entregada al Ministerio de Economía y Hacienda figuraban todas las operaciones, pero sin indicación de la residencia habitual de los suscriptores, transmitentes y personas que recibieron el reembolso de las Letras del Tesoro. 4ª.- Que el criterio de reparto de competencias entre el Estado y los Territorios Históricos se basa respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la residencia habitual en el País Vasco, y respecto del Impuesto sobre Sociedades en función de los concepto "domicilio fiscal en el País Vasco" y "realización exclusiva de operaciones en el País Vasco", en tanto que el requerimiento utiliza el criterio de "operaciones (de intermediación) tramitados por establecimientos o sucursales del Bando de Santander, S.A., en el territorio Histórico de Guipúzcoa. 5ª.- Que la información así solicitada, si fuera cumplimentada en sus términos podría implicar que la Diputación Foral de Guipúzcoa dispusiera de información sobre contribuyentes, personas físicas o jurídicas, que no le corresponden. 6ª.- Que el artículo 5º, apartado 1, de la Ley del Concierto Económico, redactado de nuevo por la
Suplicando a la Sala "dicte Sentencia, en la que estimándolo, se decrete la anulación de la Resolución impugnada y del Requerimiento del Servicio de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 19 de Septiembre de 1994, por aquella confirmado, por no ajustado a Derecho".
LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA presentó escrito de oposición al recurso, formulando los siguientes argumentos de contrario: 1º.- Que la demandante establece un sofisma consistente en que, como los rendimientos de las Letras del Tesoro están sujetos a retención exclusivamente por el Estado (art. 12.Uno.b) de la Ley 12/1981, del Concierto Económico), solamente a él le corresponde pedir información sobre las operaciones con Letras del Tesoro, con lo cual se confunde la obligación de declarar las retenciones practicadas a tenor de lo dispuesto en el art. 22 del
Es decir, el precitado apartado 1 reconoce a mi mandante la competencia para investigar datos bancarios de sujetos pasivos cuyas obligaciones tributarias estén ubicadas en Guipúzcoa (el IRPF en los supuestos previstos en los arts,. 7 y siguientes; el Impuesto sobre Sociedades en los casos previstos en los arts. 17 y siguientes; y así en cada uno de los tributos encuadrados en el Sistema Tributario Español)".
5º.- Que si la investigación se realiza dentro de País Vasco "será mi mandante la que de forma directa requiera a la entidad de que se trate los datos que su investigación necesite. Si la investigación se debe realizar fuera del País Vasco, será la Inspección Financiera y Tributaria del Estado quien la realiza a requerimiento de las Hacienda Foral de Guipúzcoa. En definitiva, entendemos que la demandante carece de argumentación para denegar la información solicitada por Hacienda Foral, toda vez que dicha información resulta de una obligación establecida por el art. 37 de la Ley 12/1981, sin que aquella se interfiera ni sea contradictoria con lo establecido pro el art. 37,1,b) del mismo cuerpo legal, dado que aquella es una obligación general de informar para que la Hacienda Foral pueda exaccionar los tributos de los que es competente, en tanto que el art. 12 regula las normas sobre la competencia en materia de retenciones por rendimientos de capital mobiliario".
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, acordó por Providencia de fecha 25 de Febrero de 1998, "con fundamento en el artículo 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, se concede a las partes el plazo común de diez días, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre las siguientes cuestiones en relación con el requerimiento formulado en Septiembre de 1994 a la Sociedad recurrente; procedencia de la intervención del Diputado foral del Departamento de Hacienda o, en su caso, del Director General del Departamento, así como contenido de los requerimientos, a tenor del artículo 111.3 de la Norma Foral General Tributaria 1/1985, de 31 de Enero, modificada por el Decreto Foral 40/1985, de 18 de Junio; y competencia del Organo de Gestión de la Hacienda Foral para emitir requerimientos para información, en relación con el artículo 140 de la normativa citada".
Ambas partes evacuaron sus alegaciones que constan en autos.
Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó sentencia de fecha 12 de Marzo de 1998, cuya casación se pretende, estimándolo, conforme con los razonamientos y conclusiones que , en esencia y expuestos de modo sucinto por esta Sala, son como sigue: 1º.- Que de conformidad con el apartado tercero de la Norma Foral 1/1985, de 31 de Enero, General Tributaria, según la redacción dada por el Decreto Foral 40/1985, de 18 de Junio, "los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al trafico bancario o crediticio se efectuarán, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Concierto Económico, previa autorización del Diputado Foral del Departamento de Hacienda (Director General en la Ley General Tributaria) o en su caso, del Director General del Departamento (Delegado de Hacienda en la L.G.T., y deberá precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma, en cuanto al período de tiempo a que se refiere. 2º.- La Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, (Decreto Foral 9/1992, de 18 de Febrero), volvieron a alterar el apartado tercero, del artículo 111 añadiendo a las operaciones activas y pasivas "incluidas las que se reflejan en cuentas transitorias o se materializan en la emisión de cheques y otras órdenes de pago". 3º.- Las operaciones que hacen las Entidades Generales con las Letras del Tesoro están incluidas en el artículo 111, apartado 3º. 4º.- Que para los requerimientos a que se refiere el apartado 3º hay dos niveles de intervención: el de "autorización" que compete al Diputado Foral o, en su caso, al Director General de Hacienda, y el de emisión o realización, que es propio de la Inspección Financiera. Ninguno de los dos ha intervenido; pues del primero no hay constancia, y en el segundo ha actuado el "Servicio de Gestión de Impuestos Directos", que encabeza el requerimiento.
En consecuencia, anuló el requerimiento por falta de competencia del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que lo emitió.
TERCERO.- El único motivo casacional formulado por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA se formula por "Infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En efecto, la Sentencia recurrida debe ser casada y anulada en base a que realiza una aplicación indebida del art. 37 del Concierto Económico con el País Vasco (Ley 12/1981, de 13 de Mayo) y disposiciones legales aplicables al ámbito foral del Territorio Histórico de Guipúzcoa, dictadas al amparo competencial del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Concierto Económico."
La línea argumental que sigue la recurrente es, en esencia, como sigue:
1º.- Que en la demanda la Diputación Foral defendió la competencia de la Hacienda Foral para recabar la información requerida, pero la sentencia se ha pronunciado anulando el requerimiento por defecto de competencia jerárquica del Órgano foral que acordó el requerimiento.
2º.- Que las competencias entre el Servicio de Gestión y la Inspección de los Tributos coexisten, de tal forma que ambos en el ámbito de su actuación, pueden recabar la información a que se refiere esta litis. La competencia para dictar requerimientos proviene de la Norma Foral 1/1985 General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa (y así lo reconoce la propia sentencia recurrida) y mas concretamente su art. 111. Pues bien, el citado art. 111 está encuadrado en el Capítulo III titulado "El procedimiento de gestión Tributaria", dentro de la Sección 2ª "Comprobación e investigación", y su apartado tercero regula los requerimientos referentes a cuestiones bancarias. Por tanto, es indudable que el Servicio de Gestión tiene competencia para requerir a la parte contraria información bancaria.
3º.- Que, por último, la Diputación Foral de Guipúzcoa mediante Decretos Forales ha aprobado la estructura orgánica de los Departamentos, y el Decreto foral 27/1992, de 17 de Marzo, regula la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas. El art. 10. "Servicios de Gestión Tributaria". preceptúa que corresponde a los Servicios de Gestión :"d) Realizar las notificaciones y requerimientos que procedan". Y dentro del propio art. 10 se prevé la existencia del Servicio de Impuestos Directos que fue el que requirió al Banco de Santander, S.A., la información bancaria de la que trae causa esta litis.
4º.- Que, en conclusión, dentro de la Hacienda Foral la competencia para dictar los requerimientos referentes al tema de autos reside en el Servicio de Gestión, con independencia de las facultades que concurren en la Inspección de Tributos.
Antes de entrar a conocer del fondo de este único motivo casacional es necesario examinar y resolver las dos alegaciones de inadmisibilidad del recurso de casación, formuladas por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER, S.A., parte recurrida.
La primera consiste en que el recurso de casación es pretendidamente inadmisible porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la
Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada en el sentido de que la normativa aplicada emana o mejor ha sido acordada por el Territorio Histórico de Guipúzcoa, concretamente las Normas Forales citadas, por su Junta General, y los Decretos y Ordenes Forales, por la Diputación Foral, de modo que puede afirmarse que tal normativa no ha emanado del Parlamento del País Vasco (art. 25 del Estatuto de Autonomía del País Vaso, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre) ni por el Gobierno Vasco (art. 29 de dicho Estatuto), peculiaridad que en materia de hacienda, confiere a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos (antiguas Provincias Vascongadas), por virtud del régimen de conciertos (art. 41 del Estatuto), la competencia "para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario (...)" (artículo 47 del Estatuto), salvo las disposiciones legales que dicte el Parlamento Vasco para la armonización fiscal y colaboración entre los Territorios Históricos, normativa ésta última que no se ha aplicado en el caso de autos.
También le corresponde al Territorio Histórico de Guipúzcoa las facultades de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los impuesto concertados, de modo que los actos administrativos que se impugnaron en la instancia (requerimiento referido y resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa) no son actos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En conclusión, en el caso de autos no se da ninguno de los dos requisitos contemplados en el artículo 93, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, a saber, los actos recurridos no los ha dictado la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni las normas pretendidamente invocadas han sido dictadas por el Parlamento Vasco, ni por el Gobierno Vasco, sino por las Instituciones competentes del Territorio Histórico de Guipúzcoa, que es un "ente local foral".
No ha lugar a la inadmisibilidad alegada.
La segunda alegación de inadmisibilidad se funda textualmente en que el único motivo casacional aducido por la recurrente es la ""aplicación indebida del art. 37 del Concierto Económico con el País Vasco (Ley 12/1981 de 13 de Mayo) y disposiciones legales aplicables al ámbito foral del territorio de Guipúzcoa, dictadas al amparo competencial del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Concierto Económico". Exceptuando la referencia al art. 37 del Concierto Económico, el resto de la normativa alegada es la manifestación palmaria de lo que es un defecto de la correcta técnica casacional, que exige que en el recurso deban indicarse con precisión los preceptos infringidos por la Sentencia recurrida. La enunciación global de las normas supuestamente infringidas hecha por la recurrente no es sino la violación del art. 100/2,b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, que exige "la cita de las normas que se reputan infringidas".
En cuanto a la aplicación indebida del art. 37 del Concierto Económico (Ley 12/1981 de 13 de Mayo), único precepto con precisión invocado, opinamos que su mera cita introduce una evidente discordancia que contradice la naturaleza esencialmente revisora del recurso de casación, tal como se ha declarado por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 25 de Abril de 1995, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero se lee "careciendo de virtualidad en la casación aducir infringida una norma jurídica que no ha sido determinante de la resolución impugnada". No cabe, por tanto, alegar aplicación indebida de un precepto legal que no solo no ha sido determinante de la resolución impugnada, sino que ni siquiera ha sido aplicado. Nos remitimos de nuevo a los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia impugnada para poner de manifiesto que ésta descansó de forma relevante -si no exclusiva- en la normativa foral citada en los Fundamentos de Derecho del presente escrito de oposición"".
La Sala no comparte tampoco esta segunda alegación de inadmisibilidad del recurso de casación, porque el único motivo casacional es cierto que menciona la infracción del artículo 37 del Concierto económico, lo cual es incorrecto dentro de la dialéctica propia del recurso de casación, porque en éste se impugna la sentencia, pero lo cierto es que ésta no se ha fundado en el artículo 37, sino en las normas competenciales para dictar requerimientos, y es aquí donde la Sala discrepa respecto de la segunda causa de inadmisiblidad, porque la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA sí ha invocado diversas normas relativas a la organización y competencia del Servicio de Gestión y de la Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Guipúzcoa que analizamos a continuación.
La Sala rechaza, por dicha razón, esta segunda causa de inadmisibilidad.
CUARTO.- Hay que distinguir respecto de la exigencia de una autorización específica o el de reconocimiento de una especial competencia del Director General de Inspección o del Delegado Territorial correspondiente o sus equivalentes forales, entre la información relativa a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejan en cuentas transitorias o se materializan en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de Bancos, Cajas de Ahorro, y demás entidades de crédito, a que se refiere el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, (art. 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de Enero, General Tributaria, del Territorio Histórico de Guipúzcoa), para la que sí se exige tal autorización o reconocimiento de una especial competencia, y la información relativa a las obligaciones de información por las entidades bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, por las actividades de captación, colocación cesión o mediación en el mercado de capitales, entre las cuales hay que incluir las de suscripción, transmisión o reembolso de Letras del Tesoro, en régimen de anotaciones en cuentas que luego explicaremos, para las cuales no existe la exigencia de una autorización específica o el reconocimiento de una especial competencia orgánica.
Esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha sentado en las sentencias de fecha 29 de Marzo de 1999 (Rec. de Casación nº 3696/1994), y de 16 de Octubre de 1999 (Rec. de Casación, nº 533/1995), que las normas garantistas consistentes en la autorización del Director General de Inspección o, en su caso del Delegado de Hacienda, se referían a la información sobre el movimiento de las cuentas y depósitos bancarios y demás operaciones activas y pasivas de las Entidades de Crédito, es decir de las comprendidas en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria y de igual precepto de la Norma Foral 1/1985, de 31 de Enero, General Tributaria de Guipúzcoa, pero no al resto de la información, sobre todo respecto de aquellos datos que los propios contribuyentes tienen que incluir en sus declaraciones.
La información requerida en el caso de autos se subsume en el apartado 1, letra b), segundo párrafo del artículo 111 de la Ley General Tributaria, que dispone: "1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria (...) en particular b) (...) a la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o Entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales", incluidas obviamente las operaciones con Letras del Tesoro.
Reproducimos el párrafo mas significativo de nuestra sentencia de fecha 9 de Marzo de 1999, citada
"De este contexto normativo se deduce una conclusión fundamental, consistente en que no todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y Entidades de crédito quedan sometidos al procedimiento garantista del artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria, pues unos son objeto de información por suministro periódico, otros pueden ser conocidos por captación ocasional, y sólo, residualmente los movimientos de dichas operaciones son los afectados por dicho procedimiento.
Por último, hay que tener en cuenta las obligaciones de información desde la perspectiva personal de los clientes de los Bancos y Entidades de Crédito, pues la interpretación del alcance del apartado 3. del artículo 111 de la Ley General Tributaria, no puede contradecir dichas obligaciones, es decir las garantías que establece no tiene sentido aplicarlas a aquellos datos respecto de los cuales existe obligación por parte de los sujetos pasivos de declararlos a efectos del Impuesto sobre la Renta y sobre todo del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, así por ejemplo, el saldo medio ponderado de los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo, que debe ser declarado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio no parece que deba ser un dato cuya información a la Administración Tributaria quede sometido a las garantías del apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, lo mismo acontece, como veremos después, respecto de las "cesiones de crédito". (y ahora añade la Sala, las operaciones con Letras del Tesoro).
De lo expuesto hay que deducir que el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria garantiza aquellos datos o informaciones que afectan a la intimidad o privacidad de las personas, es decir de aquellos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones, y que en justa correspondencia los Bancos y Entidades de Crédito deben facilitar a la Administración Tributaria, pero previo cumplimiento por ésta de los requisitos y garantías procedimentales establecidos en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, datos que, anticipamos, son esencialmente los movimientos de las cuentas activas y pasivas, porque reflejan día a día lo que una persona hace, vg: actuaciones filantrópicas, gastos personales, vida social, financiación de los partidos políticos, conducta íntima, etc, por ello esta Sala Tercera ha precisado en su Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1996 (Rc. Apel. 6269/91) que aún respetando las garantías procedimentales exigidas por el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria sólo tiene derecho a conocer la causa inmediata o genérica de los abonos o cargos en las cuentas bancarias, pero no su causa remota o específica."
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Foral, de la Diputación Foral de Guipúzcoa 27/1992, de 17 de Marzo, que reguló la estructura orgánica de su Departamento de Hacienda y Finanzas, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos tenía competencia para acordar el requerimiento objeto de la presente litis.
La Sala acepta este único motivo casacional, razón por la cual estima el recurso de casación.
QUINTO.- Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en el caso de autos obliga a entrar en la cuestión de fondo, consistente en determinar si el requerimiento discutido es conforme o no a Derecho.
La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA se ampara en cuanto al requerimiento controvertido en el artículo 37, apartado 1 del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, según el texto aprobado por la
En relación con las actuaciones de obtención de información a que se refiere el párrafo anterior que hayan de practicarse fuera del territorio vasco se estará a lo dispuesto en el apartado Dos siguiente", y en consecuencia, la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA considera que el requerimiento que hizo estaba comprendido en las facultades reconocidas por dicho precepto.
El Banco de Santander, S.A, se ha limitado como Entidad Gestora de Anotaciones en cuenta de Deuda del Estado, a intermediar, como comisionista, en la suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, actividad que respecto de la obligada información tributaria se halla comprendida en el apartado 2, del artículo 111 de la Ley General (art 111.2 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de Enero), ahora bien ello no significa que la Diputación Foral de Guipúzcoa no pueda recabar la información sobre dichas operaciones, todo lo contrario, puede hacerlo en uso de las facultades generales de exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión, y recaudación conferidas por el apartado dos, del artículo 2º de la Ley 12/1981, de Concierto Económico, sin necesidad de seguir las normas garantístas propias de la información comprendida en el apartado 3, de dicho artículo, y de acuerdo con la normativa reguladora del Sistema de Anotaciones en cuenta que examinamos posteriormente.
No obstante, la Sala debe precisar el alcance subjetivo de las facultades de exacción, gestión, inspección, etc, que obviamente se limitan a los contribuyentes (personas físicas y personas jurídicas) que, de acuerdo con los puntos de conexión regulados en la Ley 12/1981, del Concierto, son sujetos pasivos respecto de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y así es claro que en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán (artículo 7º, dos) los que tengan su residencia habitual en el País Vasco y mas concretamente en el territorio de Guipúzcoa, y en cuanto al Impuesto sobre Sociedades (artículo 18, redactado por la
Pues bien, la Sala afirma apodícticamente que las facultades de exacción, gestión, inspección, etc, que permiten, sin duda alguna, el requerimiento objeto de esta litis, sólo pueden comprender y referirse, por tanto, a los sujetos pasivos (personas físicas y personas jurídicas) que sean sujetos pasivos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en su totalidad o por cifra de negocios, pero no a los que sean sujetos pasivos de las Diputaciones Forales de Alava y Vizcaya, que deberán formular sus propios requerimientos, ni sobre todo a los que sean sujetos pasivos, en el Territorio común o en el foral de Navarra.
Por ello tiene razón el Banco de Santander, S.A. cuando alega que no puede cumplimentar dicho requerimiento, porque no puede limitarlo en el sentido subjetivo expuesto, pues no conoce el censo de contribuyentes resultado de la aplicación de los puntos de conexión regulados en la Ley 12/1981, del Concierto económico, en sus diversas versiones.
SEXTO.- Delimitado el ámbito subjetivo del requerimiento referido, es necesario examinar su ámbito objetivo, de conformidad con la normativa reguladora del Sistema de Anotaciones en Cuenta para la Deuda del Estado, establecido por el
El sistema de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado queda configurado como un procedimiento para la tenencia de valores emitidos por el Estado, en el que sus adquirentes poseen derechos frente al mismo, sin incorporación a un título valor, asentados o mejor registrados en una Central de anotaciones, cuya gestión es delegada por el emisor (Tesoro Público) al Banco de España. Dichos derechos son negociables y transmisibles en el mercado secundario.
Por razones de eficiencia y economicidad, el número de titulares de cuentas en la Central estará limitado a las Entidades e intermediarios financieros que se determine. Una parte de los mismos podrá adquirir la condición de Entidad Gestora de Anotaciones en cuenta de Deuda del Estado.
Las entidades Gestoras mantienen anotaciones de terceros, en concepto de Comisionistas de éstos, en la Central de Anotaciones.
Las Entidades Gestoras, como delegados del Tesoro, quedan obligadas a la pertinente identificación de sus comitentes titulares de Deuda en anotaciones.
Las anotaciones que, con los requisitos formales y procedimentales que se establezcan, lleven a cabo las Entidades Gestoras en relación con los saldos de valores de sus comitentes, comunicados a la Central de anotaciones y asentados por esta tendrá los mismos efectos que si hubiesen sido producidos por la Central de anotaciones.
El Real Decreto 505/1987, de 3 de Abril, que hemos glosado, regula en su artículo 11 el régimen fiscal y las obligaciones de información.
Las obligaciones de información tienen doble naturaleza, y así de una parte, bien por tratarse de Deuda Pública con rendimiento explícito, bien por ser de rendimiento implícito (rendimiento obtenido por la transmisión o reembolso), la información será la propia de las retenciones por I.R.P.F. o por Impuesto sobre Sociedades, de modo que las Entidades Gestoras deberán presentar, a la Administración Tributaria del Estado) una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses, ajustada a los modelos establecidos por el Ministro de Hacienda. De otra parte las "Entidades Gestoras estarán obligadas a suministrar información a la Administración Tributaria sobre las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado en anotaciones en cuenta de sus comitentes, según lo establecido en el artículo 23.2 del mencionado Real Decreto que se refiere al 2027/1985, de 23 de Octubre. Esta obligación se extiende a las transmisiones y reembolsos de anotaciones en cuenta a las que se refiere el número 2 del presente artículo (Deuda del Tesoro, representada en anotaciones en cuenta con rendimiento implícito, utilizado como regulador de intervención en los mercados monetarios, exenta de retenciones), y se entenderá cumplida, respecto a las operaciones sujetas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones".
El artículo 23, apartado 3, del
La Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1987 dictó las Normas sobre el deber de informar a la Administración Tributaria de las operaciones con Letras del Tesoro, precisando: 1º. Que las Letras del Tesoro, como instrumento regulador en el mercado monetario, producen rendimientos necesariamente implícitos, no sometidos a retención. 2º.- Que lo obligación de informar a la Administración Tributaria, debe tener en cuenta la información facilitada al Banco de España, con el fin de facilitar el cumplimiento de dichos deberes a las Entidades Gestoras. 3º.- Que, obviamente, la Orden Ministerial se refiere a la Administración Tributaria del Territorio Común, pues el Ministro de Economía y Hacienda no podía, por no permitirlo el Concierto Económico, dar Ordenes a a las Instituciones de los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
Por todo ello dispuso: "Primero. Las entidades gestoras están obligadas a suministrar información a la Administración tributaria sobre las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 11 del
La Orden Ministerial de 9 de Febrero de 1994 modificó la forma de los soportes magnéticos.
Es claro que estas Ordenes Ministeriales no tuvieron en cuenta el hecho muy importante consistente que en las Diputaciones Forales del País Vasco sólo tienen competencia respecto de sus sujetos pasivos, es decir de las operaciones con Letras del Tesoro realizadas por ellos que, en el caso de autos, no coinciden con todas las operaciones intermediadas en Guipúzcoa por el Banco Santander, S.A.
No hay duda que, en principio, dentro de la información que hemos expuesto y que debe ser facilitada en términos generales a la Administración Tributaria, se hallan las Diputaciones Forales, pero sólo respecto de sus sujetos pasivos por I.R.P.F., y por Impuesto sobre Sociedades, pero a la vez hay que admitir que las Entidades Gestoras de Anotaciones en Cuenta de Deuda del Estado, que operan en el caso de autos en Guipúzcoa, como sucede con el Banco de Santander, S.A. (ahora Banco de Santander, Central-Hispano, S.A.), mediante sus sucursales y oficinas, sitas en dicho territorio, no conocen respecto de las operaciones con Letras del Tesoro que les encomiendan sus comitentes, si son o no sujetos pasivos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de modo que para cumplir estrictamente, sin extralimitaciones subjetivas, sería necesario que la Diputación Foral le facilitara los censos fiscales respectivos para delimitar el alcance subjetivo de la información requerida, y sólo con esta condición debe declararse valido el requerimiento objeto de la presente "litis".
La Sala estima parcialmente el recurso contencioso administrativo de instancia, en la medida que limita el alcance subjetivo del requerimiento, y condiciona su validez al cumplimiento del requisito referido.
SEPTIMO.- La Sala considera "obiter dicta", y no obstante lo anterior, que la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA debe ejercer sus competencias en este caso de obtención de información tributaria relativa a las Letras del Tesoro en anotaciones en cuentas en la debida armonía con la Administración Tributaria de Territorio Común y no con un aislamiento funcional, radicalmente contrario a los principios esenciales de los Conciertos económicos, desde que la Exposición de Motivos del Real Decreto de 28 de Febrero de 1978 dijo: "Señor: Establecida la unidad constitucional en las provincias Vascongadas; verificada la primera quinta; y estándose llevando a cabo los preliminares de la del presente año con la misma regularidad que en las demás del Reino, faltaba sólo que entrasen aquéllas en el concierto económico, faltaba que, cuantas manifestaciones tributarias se consignasen en los Presupuestos Generales del Estado, y cuantos gravámenes (...)" destacando la idea primigenia que subyace en los sucesivos Conciertos con las Provincias Vascongadas, que implica la armonía, la cooperación y la solidaridad de las Haciendas Forales, con la Administración General del Estado, hasta el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre, cuyo artículo 41, apartado 1, dispone que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas por el sistema foral tradicional de Concierto Económicos o Convenios, resaltando en su apartado 2 que el "fuero tributario" se ejercerá "atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, y a las normas que para la coordinación, amornización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto (...)", y precisamente el Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, se cuidó tanto en su versión inicial, como en el nuevo texto aprobado por la
En el caso de autos, con buen sentido, se ha armonizado la información que las Entidades Gestoras de Anotaciones en Cuentas remiten a la Central de Anotaciones en cuentas (Banco de España), y la información tributaria que se basa en aquélla (O.O.M.M. de 28-12-1987 y 9-2-1994), por ello parece razonable que la Diputación Foral de Guipúzcoa, en uso de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 12/1981, del Concierto Económico, recabe la colaboración de la Administración Tributaria del Territorio Común para que ésta le facilite la información que precise, mediante la compulsa de sus respectivos censos fiscales, descargando así a las Entidades Gestoras de Anotaciones en cuenta de una carga que, en el fondo, es inútil, dado que toda la información obra en el Banco de España y en el Ministerio de Hacienda.
Sería increible que fuera mas profunda la colaboración de la Administración Tributaria de España con la Administración de los demás Estados miembros de la Unión Europea, que entre la Diputación Foral del Territorio Histórico de Guipúzcoa y la Administración Tributaria del Territorio Común, también histórico.
OCTAVO.- Estimado el recurso de casación, no procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación nº 5234/1998, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia nº 241/1998, dictada con fecha 12 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3211/95, sentencia que se casa y anula.
SEGUNDO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 3211/95, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, declarando que el requerimiento acordado por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de dicha Diputación de fecha 19 de Septiembre de 1994 y dirigido al Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito (en la actualidad Banco Santander-Central Hispano, S.A.) es válido y conforme a Derecho, pero sólo en cuanto comprenda y se limite a las operaciones realizadas con Letras del Tesoro, en anotaciones en cuenta, realizadas por dicho Banco, relativas únicamente a sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades de dicha DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, a cuyo efecto ésta deberá proveer al Banco de Santander, Central Hispano, S.A. de los correspondientes censos fiscales.
TERCERO.- No acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-
