Última revisión
02/12/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5326/1998 de 02 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022003100885
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.
Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 769/1994 promovido por SONY MUSIC ENTERTAINMENT (SPAIN) S.A. -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Albito Martínez Díez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Martín Echániz Urdelay- contra la desestimación por silencio negativo del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones deducido, el 2 de agosto de 1988, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEARM, contra la también desestimación, por resolución del mismo órgano de 30 de junio de 1987 (publicada por Edicto en el BOCAM de 16 de octubre de 1987), de la reclamación de tal naturaleza formulada con ocasión de la liquidación de derechos aduaneros por la importación de soportes de sonido (matrices y cintas grabadas en formas intermedias) destinados a la reproducción de obras musicales.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada fecha de 23 de febrero de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional distó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 769/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sony Music Entertainment S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don Albito Martínez Díez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de octubre de 1987, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando la improcedencia de incluir en la base imponible de la Renta de Aduanas los abonos por cesión de derechos intelectuales de reproducción sonora, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de SONY MUSIC ENTERTAINMENT (SPAIN) S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de noviembre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:
A) El objeto de impugnación es la resolución del TEARM de 30 de junio de 1987, dictada en instancia, por la que se desestima la reclamación de la actualmente Sony Music Entertainment Spain S.A. en orden a la inclusión en el valor, a efectos de derechos aduaneros, junto al correspondiente a los soportes de sonido importados, destinados a la reproducción de obras musicales, el de los derechos intelectuales.
B) Antes del examen de la cuestión de fondo, se analizan las dos causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado: La extemporaneidad del recurso y la falta de agotamiento de la vía administrativa.
En relación con la primera, hay que puntualizar que el 16 de octubre de 1987 se practicó, en el BOCAM, la notificación por edictos de la resolución, antes citada, del TEARM. Pero tal notificación tuvo lugar sin intento previo de notificación personal en el domicilio al efecto señalado (en el que se habían recibido antes otras notificaciones), incumpliéndose, así, lo indicado en los artículos 87 y 89 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (Real Decreto 1999/1981). Y es por eso que no puede tenerse por legalmente practicada la notificación edictal, y, en consecuencia, por aplicación de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, y 58 y 59 de la Ley 30/1992, la notificación ha de entenderse realizada en el momento de interposición de la alzada (que debe entenderse interpuesta el 2 de agosto de 1988, por escrito en el que se solicita del TEARM la anulación de la notificación, y ello por dos razones, porque el TEARM debió dar al escrito el trámite legalmente previsto y porque la incorrecta interposición de recursos cuando la notificación no se realiza en legal forma no puede perjudicar nunca al interesado). Y, por tanto, ha de entenderse rechazada por silencio la pretensión actora en vía administrativa y tener por interpuesto en plazo el presente recurso contencioso administrativo y la reclamación económico administrativa.
Respecto a la necesidad de agotar la vía administrativa, al margen de lo dicho, el artículo 129 de la LJC establece la necesidad de requerimiento cuando tal vía no se ha agotado, al efecto de interponer el correspondiente recurso; no obstante lo cual, una vez conclusos los autos, y dado que consta la oposición de la Administración a la pretensión de la actora, sería un trámite inútil requerir para la interposición del recurso (y el principio de economía procesal impone entrar sin dilaciones en el conocimiento del fondo).
C) El fondo se contrae a dilucidar si lo abonado en concepto de canon por la cesión del derecho de reproducción de las obras musicales debe de incluirse, en concepto de valor de aduanas, en el de las matrices o soportes de sonido que se importan a España para su reproducción, aunque dichas cantidades no son conocidas al tiempo de la importación.
El Tribunal Supremo de ha pronunciado en sentido negativo a la inclusión de los conceptos abonados como derechos a la propiedad intelectual en el valor de los derechos aduaneros, pues el Texto Refundido de la Renta de Aduanas en ningún momento iguala la venta del soporte del sonido con la cesión de derechos intelectuales de reproducción, negocios distintos y claramente diferenciados, cuya unificación en la base imponible del Impuesto supondría una interpretación analógica prohibida por el artículo 24.1 de la LGT (anterior a 1995).
SEGUNDO.- El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la reforma introducida en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 37 y 82 de la LJCA, en relación el 10 y el 129 del
a.- En la contestación a la demanda, abstracción hecha de la remisión que, en cuanto al fondo cuestionado, se hizo a los términos de la resolución del TEARM, se solicitó, principalmente, que se declarara la inadmisión del recurso contencioso de instancia, porque debería haberse promovido recurso de alzada ante el TEAC, en atención a la cuantía del asunto, que es de 14.133.764 pesetas, y obvio es que, no habiéndose deducido tal recurso, no se había agotado la vía administrativa (en cuanto, además, en la notificación por edictos, se indica que, contra la resolución del TEARM, procede la interposición de dicho citado recurso de alzada ante el TEAC, y, asimismo, en la propia resolución se especifica que el TEARM decide desestimar en primera instancia la reclamación de la recurrente).
b.- El artículo 37 de la LJCA sólo permite recurso contencioso administrativo en relación con las disposiciones y actos de la Administración no susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, y, según se ha referido, en este caso, cabía el recurso de alzada ante el TEAC (con posterior recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional).
Y los razonamientos de la sentencia de instancia no sirven, pues no se trata, en este caso, de la falta del recurso de reposición previo al contencioso administrativo, ni de la inexistencia de alguno de los requisitos que pueda ser subsanado en diez días, sino de una falta clara de agotamiento de la vía administrativa, por no haber conocido el TEAC (cuestión esta que puede considerarse de orden público y que no es susceptible de ser eludida entendiendo, sin más, como hace el Tribunal a quo, que se trata de un trámite inútil y que existe un elemental principio de economía procesal, debiendo de tener en cuenta, además, que el objeto del recurso contencioso administrativo, en relación a los actos impugnables, no es algo disponible por el Tribunal ni por las partes litigantes).
TERCERO.- La representación procesal de Sony Music Entertainment Spain S.A. alega, en resumen, en contra del recurso de casación, lo siguiente:
A) El escrito de interposición del recurso, a pesar de la cita de los preceptos que se estiman infringidos, no contiene ni una sola razón o fundamentación de cómo y por qué la sentencia vulnera tales preceptos, pues se limita a manifestar que la sentencia recurrida "únicamente" declara que, respecto a la necesidad de agotar la vía administrativa, "al margen de lo dicho", el artículo 129 de la LJCA establece la necesidad de requerimiento cuando tal vía no se ha agotado, al efecto de interponer el correspondiente recurso, pero que, no obstante ello, una vez conclusos los autos, y dado que consta la oposición de la Administración a la pretensión de la actora, sería un trámite inútil requerir de nuevo para la interposición del recurso. Mas, habiéndose omitido el preceptivo (e indicado en la resolución del TEARM) recurso de alzada ante el TEAC, es obvio que la falta de tal recurso o trámite no es inútil.
El Abogado del Estado destaca, en relación con la comentada cuestión de la falta de agotamiento de la vía administrativa, que la sentencia "únicamente" se refiere a ello en el párrafo acabado de resumir, pero lo cierto es que en él se empieza declarando que lo que se expone es "al margen de lo dicho", es decir, de lo sentado en relación a la extemporaneidad del recurso (que ha sido reseñado en el Fundamento de Derecho Primero de esta presente sentencia casacional).
Y tales argumentos de la entidad ahora recurrida no han merecido alusión ni justificación alguna por parte del Abogado del Estado recurrente, en abierta contradicción con el artículo 99 de la LJCA (versión del año 1992) y de la jurisprudencia que lo interpreta, según la cual el recurso de casación exige la expresión razonada del motivo o motivos en que se ampare, y no cabe, por tanto, que se limite prácticamente a una mera cita de los preceptos que se reputan infringidos sin razonamiento alguno, frente a los argumentos de la sentencia impugnada, de por qué se estiman infringidas las normas citadas.
Y no se especifica. tampoco, en el recurso casacional por qué el escrito de 2 de agosto de 1988, de nulidad de actuaciones presentado ante el TEARM, no debe de ser entendido como un recurso de alzada, y por qué tal escrito no debió de ser cursado de oficio por la Administración, es decir, por el TEARM, al TEAC, que era el órgano competente para resolverlo.
En lugar de ello, centra sus escasos razonamientos en atacar un argumento colateral de la sentencia de instancia, como es el referente al artículo 129.3 de la LJCA, que, en realidad, no es de aplicación al caso, ya que se está ante la presencia de reclamaciones económico administrativas que agotan la vía administrativa sin necesidad de interponer un recurso de reposición previo al contencioso administrativo.
Por todo lo expuesto, debe procederse a la desestimación del recurso de casación.
B) La sentencia de instancia ha partido de la siguiente situación fáctica: a) El 26 de diciembre de 1984, la entidad ahora recurrida interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARM, contra el Acta de la Inspección de Aduanas número 150353/84. b) El 13 de julio de 1988, recibió - en un domicilio distinto al fijado para ello- una notificación de la Dirección General de Aduanas comunicándole que, habiendo recaído resolución en el procedimiento económico administrativo referido de fecha 30 de junio de 1987, y siendo firme la misma, debía proceder a hacer efectiva la cantidad reclamada en el Tesoro Público. c) Contra tal incorrecto proceder, la interesada presentó ante el TEARM, el 2 de agosto de 1988, un recurso en el que solicitaba la nulidad de actuaciones (en concreto de la notificación publicada en el BOCAM DE 16 DE OCTUBRE DE 1987) y la notificación personal de la resolución del TEARM de 30 de junio de 1987 mediante agente notificador, sin que jamás se haya recibido contestación alguna al mismo del TEARM o del TEAC.
C) Aunque el Abogado del Estado arguye que la interesada no interpuso, contra la resolución de 30 de junio de 1987, el pertinente recurso de alzada ante el TEAC, lo cierto es que sí se ha agotado la vía económico administrativa, porque:
1.- No ha habido una notificación en forma legal de la citada resolución (que cumpla los requisitos previstos en el artículo 89 del Real Decreto 1999/1981), habiéndose limitado la Administración a efectuar una notificación por edictos, con evidente indefensión de la interesada (extremos reconocidos por la sentencia de instancia, que llega a la conclusión de que el escrito de 2 de agosto de 1988 debe de ser considerado como un recurso de alzada, interpuesto en tiempo y forma).
2.- Acreditada la intención de la entidad afectada de no aquietarse a la actuación ilegal de la Administración, el hecho de que el referido escrito-recurso de alzada se presentase ante el TEARM y no ante el TEAC, así como que el mismo no se denominase de alzada sino de nulidad de actuaciones, en nada puede perjudicar al derecho de Sony Music, en cuanto la vía administrativa ha sido íntegramente agotada y se ha solicitado la revisión jurisdiccional sobre un acto susceptible de ser impugnado en la vía contencioso administrativa (y ante la Audiencia Nacional), y en cuanto, además, la jurisprudencia recuerda que, con base en el artículo 114.2 de la LPA de 1958, "el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter".
Dicho carácter, una vez se tuvo conocimiento de la resolución recaída el 30 de junio de 1987, es el de un verdadero recurso de alzada, pues cita dicha resolución y pretende la impugnación de un acto administrativo instando su nulidad por los motivos alegados, y, aun cuando tal escrito debería de haberse titulado recurso de alzada, en lugar de denuncia de nulidad de actuaciones, lo expresado en el citado artículo 114.2 no evitaría la adecuada tramitación del mismo.
En resumen, la absoluta indisponibilidad de cada Tribunal en relación con la efectividad del derecho a la tutela judicial supone que, de oficio, tendrá, como en el caso presente, la obligación de interpretar la situación procesal de forma conducente a la efectiva materialización del principio, entrando a conocer del fondo del asunto; y es por ello que la causa de inadmisibilidad aducida en la instancia por el Abogado del Estado no fué estimada por la sentencia aquí recurrida, pues la propia LPA de 1958 establece la convalidación del acto de parte, según el principio "utile per inutile non viciatur", al prevenir que todo recurso erróneamente calificado sea impulsado de oficio por la autoridad administrativa, de forma que el mismo sea admitido por el órgano que deba tener conocimiento de él, con independencia del título que el interesado le hubiera dado.
3.- El TEARM estaba obligado a remitir el recurso al TEAC y, éste, a resolverlo con independencia de la denominación que el mismo ostente (como así se infiere del artículo 8.2 de la LPA de 1958).
Por tanto, la Administración vulneró dicho precepto, y obvio es que, al no haberse remitido, por el TEARM, al TEAC, el comentado escrito de 2 de agosto de 1988, no cabe que, ahora, se argumente que no se ha agotado la vía administrativa (pues el TEARM, ante el citado escrito, debió de entender que se trataba de un recurso de alzada, porque el procedimiento económico administrativo de instancia estaba finiquitado, y que el órgano competente para conocer de él era el TEAC, sobre todo si se tiene en cuenta que en el Real Decreto 1999/1981 no se prevé, contra las resoluciones del TEAR, más recursos que el de alzada -y, si acaso, de revisión, cuyas condiciones estrictas, sin embargo, no concurrían en el caso-.
Ante la callada por respuesta del TEARM, la sentencia de instancia la conceptuó como una denegación presunta por silencio de la alzada y falló en contra de la petición de inadmisión del Abogado del Estado (que ignoró la incorrecta actuación -ya descrita- de la Administración).
4.- Por otro lado, la aparente causa que ha podido mover al Abogado del Estado a presentar un recurso de casación tan infundado y falto de argumento y razón está propiciada por la nula defensa que puede desplegar respecto al fondo del asunto, ya que la jurisprudencia, reiterada, se ha pronunciado en otros casos semejantes dando la razón a los administrados frente a la Administración (que pretendía percibir ingresos impositivos que no eran susceptibles de generar ese derecho).
CUARTO.- Aunque con matices y, en cierto modo, con alguna dificultad, debe procederse, en este caso de autos, a confirmar la sentencia de instancia y a desestimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, si bien en el escrito de 2 de agosto de 1988 no se entraba a cuestionar el fondo objeto de controversia sino, únicamente, se abordaba el tema de si la notificación de la resolución del TEARM de 30 de junio de 1987 se había practicado o no correctamente y sin indefensión alguna para la entidad reclamante, y se instaba su nulidad y una nueva notificación de la misma a la interesada "mediante agente notificador", y si bien lo que en tal escrito parece que se pretende es, en principio, el materializar la protesta formal, dentro de plazo, de la falta de requisitos de la notificación por edictos y, por tanto, de las diligencias administrativas practicadas como consecuencia de la misma, en base a lo establecido en el artículo 79.4, in fine, de la LPA de 1958 ("protesta formal en solicitud de que la administración rectifique la deficiencia"), LO CIERTO ES QUE, como apunta la sentencia de instancia, en función del principio de economía procesal, si el fondo controvertido ha sido planteado y analizado tanto en la vía económico administrativa de instancia como en la demanda y en la contestación del Abogado del Estado (en ésta, por remisión a la resolución del TEARM de 30 de junio de 1987), de modo y manera que dicha cuestión principal ha quedado perfectamente contrastada en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, con audiencia e intervención, al respecto, de todas las partes litigantes, y resuelta, asimisno, en la sentencia recurrida, NO EXISTE OBICE ALGUNO para considerar que el escrito de 2 de agosto de 1988, amén de una petición de nulidad de actuaciones (la notificación por edictos y las diligencias administrativas practicadas ex post facto) y de una protesta formal respecto a tales extremos, es, también, la plasmación intencional de un pertinente recurso de alzada (que, presentado ante el TEARM, debió de ser remitido, para su resolución estricta, al TEAC), cuya desestimación presunta por silencio ha dado pié a la intervención de la Audiencia Nacional y a la sentencia ahora y aquí recurrida, PUES, EN CASO CONTRARIO, si se tuviera que proceder, tras la declaración de invalidez de la notificación edictal, a la repetición, en forma personal, de la misma y, en consecuencia, a la derivada formalización de un propio recurso de alzada ante el TEAC y de un posterior recurso contencioso administrativo sobre el fondo material cuestionado, se incurriría en una inútil ("trámite inútil" lo reputa la sentencia impugnada) e innecesaria reiteración de actuaciones que llevarían, en definitiva, al mismo resultado sentado en la mentada sentencia (sin beneficio real material o formal alguno para ninguno de los interesados, sobre todo cuando la cuestión de fondo ha sido debidamente resuelta conforme al criterio fijado al efecto en resoluciones varias del mismo tenor, por esta Sección y Sala).
QUINTO.- Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 769/1994, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

