Última revisión
12/07/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5449/2000 de 12 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022005100338
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 15 de Junio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el nº 1293/1997, en materia de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, "Ferrovial, S.A.", representada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, bajo dirección Letrada.
Antecedentes
PRIMERO.- "Ferrovial, S.A.", el 4 de Noviembre de 1997, interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución de fecha 29 de Mayo de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), por la que se desestima la reclamación económica administrativa formulada por la actora contra el Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 8 de Abril de 1996, que accedió a la solicitud, de fecha 20 de Febrero de 1996, sobre compensación de la deuda tributaria, por un importe de 185.589.098 ptas., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones por rendimientos de trabajo personal, Enero de 1996, con certificaciones de obra del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aunque expresando que la extinción de la deuda habría de entenderse a partir del momento en que el organismo gestor registra contablemente los créditos.
La referida Sala, Sección Segunda, con fecha 15 de Junio de 2000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Ignacio de Felipe Fernández, en nombre y representación de "Ferrovial, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Mayo de 1997 a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando que la compensación de las deudas tributarias con los créditos aportados por la parte actora tiene lugar exactamente en la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de compensación. Sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recuso de casación e interpuesto éste, suplicó sentencia que anule la de instancia.
Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, suplicando sentencia por la que se desestime el recurso, declarando conforme a Derecho la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15 de Junio de 2000, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de Julio de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, conforme consta en los antecedentes, la sentencia de 15 de Junio de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, estimatoria del recurso contencioso administrativo, interpuesto por "Ferrovial, S.A.", contra la resolución del TEAC de 29 de Mayo de 1997, que no había dado lugar a la reclamación formulada por esta entidad, frente a resolución del Departamento de Recaudación de AEAT, que accedió a la solicitud presentada el 20 de Febrero de 1996, sobre compensación de deuda tributaria derivada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones por rendimientos del trabajo personal, Enero de 1996, por importe de 185.852.757 ptas., con cargo a tres certificaciones de obras, expedidas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que totalizaban un importe de 185.589.098 ptas., si bien 70.447.709 ptas., desde el 18 de Marzo de 1996, y el resto desde el 15 de Marzo de 1996, por entender que la compensación sólo podía producirse a partir del momento en que existe un crédito frente a la Hacienda Pública, reconocido administrativamente.
Frente a la tesis del TEAC, en su Acuerdo recurrido, y del Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, de que las certificaciones expedidas por la Administración, aunque, suponen la existencia de una obligación de pago a favor del contratista por parte de aquélla, no tienen el carácter de acto administrativo firme de reconocimiento de crédito, mientras que finaliza el procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto consiguiente, la sentencia de instancia, partiendo de que, si bien el art. 68 de la Ley General Tributaria admitía la extinción de las deudas tributarias por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establecieran, entre otros casos que ahora no interesan, "con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo", el Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, art. 67 c), en su versión anterior, que es la aquí aplicable, a la introducida por el
SEGUNDO.- El recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 68 de la Ley General Tributaria y 67 del Reglamento General de Recaudación, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1996.
Se razona el motivo señalando la gran diferencia que se produce en esta materia entre el Derecho Común y el Derecho Fiscal o Derecho Público, por lo que las obligaciones de pago, según el art. 43 de la Ley General Presupuestaria, sólo son exigibles de la Hacienda Pública, cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, y de acuerdo con ciertas cautelas y garantías que se establecen en la misma Ley, en defensa del interés público, y en sus disposiciones de desarrollo.
Sostiene que la compensación dentro del Derecho Público exige la anotación contable del crédito del particular, incluso antes de la reforma, del Reglamento de Recaudación operada en 1995, que no se ha limitado a establecer y a hacer perfectamente visible el referido requisito, sino que además ha creado otro requisito formal, que es la presentación de un certificado del centro público, estableciendo que la no presentación de la certificación equivale al desistimiento del solicitante de la compensación.
Por otra parte, señala que precisamente en relación con esos pluses se ha producido la anulación parcial operada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1996, pero que dicha sentencia justifica la tesis que defiende, al no anular la exigencia de que el crédito esté contabilizado para dar lugar al derecho a la compensación.
TERCERO.- Previamente, sin embargo, debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la representación de la parte recurrida, por entender que la sentencia impugnada no es recurrible en casación.
Estima, para apoyarla, que la cuestión debatida se centra en determinar si procede o no la liquidación de intereses de demora por el periodo comprendido entre el 20 de Febrero de 1996, día en el que finalizó el plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria compensada, y las fechas en que se produjo el reconocimiento de los créditos ofrecidos en compensación por parte del organismo gestor del gasto, esto es la de 15 de Marzo de 1996 para los créditos ofrecidos por importes de 6.000.000 y 109.141.389 ptas. y la de 18 de Marzo de 1996 para el crédito ofrecido por importe de 70.447.709 ptas., alegando que la cantidad de las liquidaciones de intereses de demora que correspondan, individualmente consideradas, no excede de 25 millones de pesetas.
No procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida, toda vez que la cuantía del asunto, quedó fijada en la instancia como indeterminada, al no haber practicado, el órgano de recaudación competente para liquidar los intereses de demora, la correspondiente liquidación; debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que el acto administrativo recurrido en la instancia se refería a una solicitud de compensación de deudas tributarias por cuantía total de 185.852.757 ptas., y que la sentencia contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación reconoce el derecho de la mercantil recurrente a la compensación de las deudas del caso con efectos desde el día en que la misma fue solicitada, por lo que no puede concluirse que la cuantía del procedimiento venga constituida únicamente por los intereses de demora.
CUARTO.- El problema debatido ha sido resuelto por este Tribunal Supremo, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de Febrero, 16 de Abril, 28 de Junio, 19 y 22 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004 y 10 de Febrero de 2005, por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de estarse en lo sustancial, a lo declarado en ellas. Así en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de Febrero de 2003 (recurso de casación 619/1998) se dijo lo siguiente:
"La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.
En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1--, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67--, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.
En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000--, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.
Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."
QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15 de Junio de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1293/1997, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

