Última revisión
03/06/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6581/1999 de 03 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022004100157
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 6581/1999 interpuesto por la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA en adelante), representada por Procurador y bajo la dirección técnico jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 41/1996. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad UNICAJA interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de junio de 1995 (R.G. 7672/92; R.S. 377-92), que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de fecha 26 de junio de 1992, relativa a liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (en lo sucesivo I.S.), ejercicios 1987, 1988 y 1989, revocando la resolución del TEAR en la parte concerniente a la liquidación de intereses de demora de los ejercicios 1987 y 1988 y ordenando a la Oficina Gestora la práctica de nuevas liquidaciones.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado D. Pablo Olábarri Gortázar, en nombre y representación de la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), contra la resolución de fecha 28 de junio de 1995 (R.G. 7672/92; R.S. 377/92), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de UNICAJA preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición. Conferido traslado a a la representación del Estado, se opuso al recurso cuando fue requerido para ello. Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1 de junio de 2004, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- El problema que la sentencia de instancia analiza es el de si pueden o no considerarse como gasto deducible las dotaciones efectuadas por UNICAJA para complementar las prestaciones de la Seguridad Social a sus empleados.
A la vista de los rendimientos que componen la renta del sujeto pasivo del I.S. (art. 3.2 de la
La sentencia recurrida, en cambio, considera que si, por "rendimientos de las explotaciones económicas", entendemos las obtenidas por el empresario o su titular mediante la ordenación de medios de producción y de los recursos humanos, difícilmente las dotaciones realizadas por la actora pueden encuadrarse en el concepto de "gastos generales", al suponer, como afirma, que tales dotaciones constituyen un "fondo interno" que se refleja en un asiento contable, quedando sometido al control de la entidad. El gasto supone un desembolso, una salida de la esfera patrimonial de dinero o equivalente, cuyo importe pasa a la administración y disposición de un tercero. En este sentido las dotaciones de la actora no pueden calificarse en el concepto general de "gastos necesarios".
En relación con el carácter del Fondo Interno, garantizador del pago de pensiones del personal en activo de la empresa, la sentencia señala que la
La "instrumentalización" del Plan de Pensiones se realiza a través del Fondo de Pensiones, Fondo cuya configuración "se sitúa en su modalidad genuina de fondos externos a las Empresas o Entidades que los promuevan, adoptando la naturaleza de patrimonios separados e independientes de éstas, carentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los Planes de Pensiones adscritos", (Preámbulo de la Ley 8/87; en relación con sus arts. 10 y 11; y art. 25 de su Reglamento).
Esta es la principal diferencia entre el "fondo interno", dotado por la entidad recurrente, y el "Fondo de Pensiones", propiamente dicho: que los recursos o dotaciones del Fondo de Pensiones constituyen un "fondo externo" cuya naturaleza jurídica es la de un "patrimonio separado" y cuya administración se encarga a una "entidad gestora" (art. 29 de la Ley). Sin embargo, en el presente caso, las dotaciones son realizadas, no por los partícipes del "fondo interno", sino por la entidad actora, y es administrado por ella.
El régimen fiscal de los Fondos de Pensiones y de las dotaciones o aportaciones a él realizadas viene recogido en los arts. 56 a 75 de la Ley 8/1987. La sentencia recurrida, después de transcribir los arts. 61 y 71, dice que en estos preceptos, como se puede apreciar, el legislador fundamenta el tratamiento fiscal especial de los Planes y Fondos de Pensiones sobre la nota característica, antes apuntada, de la naturaleza de "patrimonio separado" de estas instituciones, así como sobre la "imputación fiscal" de lo contribuido.
La
El art. 107.3 del
En el presente caso, UNICAJA ha venido realizando dotaciones a los fondos internos de pensiones durante los ejercicios 1987, 1988 y 1989, que se integraron en la base imponible consolidada mediante ajuste extracontable positivo, que fue objeto de autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
Estas dotaciones no tienen la consideración de "gastos generales", en su concepción amplia, y tampoco la tienen en su consideración específica, es decir, en la mencionada en el art. 13.d).3 de la Ley del Impuesto, vía "dotaciones a instituciones de previsión del personal". La razón jurídica de su no inclusión como "partida deducible" del Impuesto estriba en el hecho de que las dotaciones realizadas por la entidad bancaria no se erigen en un "fondo externo" sino en un "fondo interno", cuya administración y disposición no escapa del control de la entidad recurrente, quien ostenta la titularidad de dicho fondo.
Frente a esto, no cabe alegar la obligatoriedad de la constitución del Fondo, al amparo de lo establecido en los Convenios de la Banca privada y de las normas del Banco de España, pues las únicas obligaciones que se establecen son las de garantizar el salario real que percibirá el personal activo cuando cause baja como tal y la de tener provisionado, con cargo a la cuenta de resultados, el importe de las dotaciones que realicen. En definitiva, se trata de normas tendentes a asegurar, no la constitución de un "fondo interno", sino el pago de las futuras prestaciones asumidas por la entidad bancaria en relación con el personal en activo, limitándose las Circulares del Banco de España a regular los mecanismos contables para garantizar la cobertura económica de esas prestaciones.
En consecuencia, la sentencia concluye que las dotaciones a la provisión de los fondos internos para pensiones y obligaciones similares, no adaptados al nuevo sistema de Planes y Fondos de Pensiones, realizadas al amparo de la Disposición Transitoria 4ª del
Así las cosas, la sentencia desestima el recurso, siendo procedente la liquidación de intereses de demora por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1989 (plazo de finalización de la opción recogida en la Disposición Adicional 19 de la Ley 39/1988), hasta el 2 de noviembre de 1990 (fecha de presentación de las declaraciones complementarias).
SEGUNDO.- UNICAJA fundamenta su recurso de casación en un único motivo: la letra d) del apdo. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del art. 31 de la Constitución.
Los preceptos que la recurrente entiende infringidos por la sentencia recurrida son los siguientes:
a) Los relativos al reflejo contable de las provisiones para riesgos y gastos, en particular los arts. 188 y 179 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 34.2 y 38.1, letras c) y d), del Código de Comercio y con los artículos 13 y 16 de la
b) La Disposición Adicional Primera - 1 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en relación con el art. 31 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992 y 26 de marzo de 1987.
c) Infracción del art. 61 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la
TERCERO.- Como ya se ha expuesto en la Sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación número 3643/1999 y relativa a las mismas partes aquí litigantes (confirmatoria del criterio sentado en las Sentencias de 10 de abril de 2000 y 8 de marzo de 2003, dictadas, a su vez, en los recursos de casación números 4433/1995 y 2854/1998), el problema fundamental planteado a lo largo de toda la impugnación, tanto en vía económico-administrativa como en la jurisdiccional - incluida esta casación -, se centró y concreta, conforme mantuvieron el Tribunal Central, la sentencia impugnada y la propia parte recurrente, en determinar si las dotaciones realizadas por UNICAJA para complementar las prestaciones de la Seguridad Social de sus empleados podían tener, o no, la consideración de gasto deducible en el cálculo de la base imponible del Impuesto de Sociedades, siendo así que la citada entidad, una vez constituido el "fondo complementario de pensiones", decidió no adaptarlo a la normativa de los Planes y Fondos de Pensiones en los términos en ella prevenidos.
La solución de la cuestión destacada exige partir del art. 13.d.3) de la
Resulta claro, pues, que, con arreglo a las disposiciones acabadas de transcribir, las dotaciones realizadas a instituciones de previsión del personal necesitaban, para ser consideradas partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio en que se produjeran, del requisito fundamental de que la administración y disposición de las mismas no correspondiera a la propia empresa que las efectuara. Pero es claro, asimismo, que esta exigencia negativa no podía quedar satisfecha con que la entidad pudiera ver de algún modo controlada o fiscalizada su actividad gestora, o inclusive limitadas, de algún modo también, sus facultades de administración y disposición, sino que, lógicamente, exigía que dichas facultades, principalmente las de disposición, no le estuvieran de ningún modo y en ninguna medida atribuidas. Resulta curioso, a este respecto, la mayor precisión con que se manifiesta la nueva
En conclusión: no sólo la titularidad del Fondo aquí considerado pertenecía a la misma entidad de la que procedían las aportaciones sino que ésta retenía las facultades de administración y de disposición respecto de las tan repetidas aportaciones. En tales condiciones, pues, no puede caber duda acerca de la imposibilidad de reconocerles la condición de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio en que se efectuaron.
CUARTO.- Aun cuando la conclusión acabada de sentar simplifica, prácticamente en su totalidad, la resolución del problema aquí planteado, la circunstancia de que la deducibilidad de las aportaciones al fondo pretenda derivarse por la recurrente no ya solo de la previsión específica del art. 13.d).3) de la
En efecto. Entiende la recurrente que el mandato general contenido en el párrafo 1º del art. 13 de la Ley del Impuesto aquí aplicable, relativo a que "para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, los gastos necesarios para la obtención de aquellos", suponía el reconocimiento del carácter deducible de cualesquiera gastos que resulten necesarios para la consecución de los fines propios de la entidad de que se trate, sean éstos los de obtención de beneficios en entidades con ánimo de lucro, sean los de cumplimiento de finalidades benéfico-sociales impuestas por su propia normativa para las que, como las Cajas de Ahorro, no lo tienen y que podría encajar en el supuesto específico de deducibilidad prevenido en el art. 13, letra l) de la
La Sala, sin embargo, no puede compartir este criterio. En primer lugar, porque la normativa del Banco de España la única obligación que establece es la de tener provisionado, con cargo a la cuenta de resultados, el importe de las prestaciones complementarias que hubiera asumido la entidad, lo cual no significa que, por el cumplimiento de esa obligación contable y por su mera toma en consideración en el Balance y la referida cuenta de resultados, sin ningún otro requisito, una simple anotación de contabilidad, que no un gasto efectivamente hecho, se transforme, nada menos, que en partida deducible en el cálculo de la base impositiva del Impuesto sobre Sociedades. Y, en segundo término, porque, precisamente por lo acabado de argumentar, para que una dotación o provisión pueda convertirse en gasto deducible, eran exigibles los requisitos de que la administración y las facultades de disposición de los fondos constituidos se encontraran apartados del ámbito de decisión de la empresa que los hubiere constituido, y, claramente ya, después de la Ley 8/1987, transferidos, incluso en su titularidad, a entidad diferente. Es decir, gasto de personal, necesario para obtener los ingresos o para el cumplimiento de las finalidades típicas de la entidad sin finalidad de lucro o ingreso, sería el efectivamente hecho con motivo del pago de las prestaciones correspondientes cuando se produjera el supuesto que las determinara, no su mera provisión contable si no iba acompañada de la sustracción de administración y disposición para la empresa o entidad autora de las dotaciones.
Ante las consideraciones que preceden, en línea con las vertidas en nuestras sentencias de 10 de abril de 2000, 8 de marzo de 2003 y 7 de mayo de 2004 (Recs. Cas. nums. 4433/1995, 2854/1998 y 3643/1999), la procedencia de la liquidación de los oportunos intereses moratorios, en los términos prevenidos en la resolución del TEAC, es insoslayable, intereses cuya naturaleza, como esta Sala ha reconocido con reiteración - vgr. Sentencias de 28 de Mayo de 1997 y 24 de Octubre de 1998 y demás en ellas citadas -, no es sancionadora, sino resarcitoria - art. 1108 del Código Civil -.
QUINTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
