Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO
Nº de sentencia: S/S
Nº de recurso: 6762/1998
Núm. Cendoj: 28079130022003100300
Núm. Ecli: ES:TS:2003:3890
Resumen
El TS estimando el recurso de casación interpuesto por la Fundación recurrente, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación, declarando que procede retrotraer actuaciones para que la Oficina competente fije el valor de los bienes y derechos transmitidos, aplicando las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acto de comprobación que transcenderá a efectos del I.R.P.F., del fallecido que había instituido como heredera universal a la Fundación, y desestima las demás pretensiones, anula la liquidación impugnada, así como las resoluciones impugnadas, y devolver, en su caso, lo ingresado indebidamente, mas los intereses legales, o reembolsar el coste de los avales, si se hubiera suspendido el ingreso. Entiende la Sala que en el expediente iniciado por el Acta de disconformidad, no había que realizar comprobación de valor alguno, por ello fue incorrecto jurídicamente que la Inspección de Hacienda por si misma procediera a valorar los bienes y derechos, aunque fuera aplicando el valor declarado, porque esta competencia le correspondía a la Abogacía del Estado, como Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones, y por ello debió solicitar tal valoración a efectos de incorporar el valor comprobado por esta Oficina, a efectos de la correspondiente liquidación por el I.R.P.F. Del fallecido, pero no lo hizo así, y fue el Tribunal Económico Administrativo Regional el que con todo acierto, anuló la liquidación por esta causa y ordenó "reponer las actuaciones administrativas a la fase en que por la Dependencia de Inspección se reclame de la Oficina gestora, con competencia respecto del Impuesto de Sucesiones, para que se proceda a determinar la valoración de los bienes transmitidos, que resulte a los efectos del citado impuesto, que habrán de ser objeto de cómputo a los efectos del I.R.P.F.". Esta resolución podía haber sido recurrida en alzada ordinaria ante el T.E.A.C. por el Director General de Tributos, por el Director General de Inspección o por el Interventor General de la Administración del Estado, pero no lo hicieron, siendo por tanto contrario a Derecho que el T.E.A.C. "motu proprio" modificara esta resolución acordando que la Inspección de Hacienda podía, sin mas, tomar como valor de los bienes y derechos el resultado de la escritura pública, sin el previo y necesario acto administrativo de valoración adoptado por la Abogacía del Estado o por la Oficina Liquidadora competente. Por ello también fue contraria a Derecho la ratificación de esta conducta hecha por la Sala de instancia, en la sentencia, cuya casación se pretende.