Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2002 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130022006100741

Núm. Ecli: ES:TS:2006:5528

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TS declara la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Administración General del Estado contra sentencia dictada por el TSJ de la Rioja que estimó recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia de Impuesto sobre Sociedades y se anuló sanción impuesta. El recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional, subsidiario del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, en el supuesto de autos ninguna de las tres liquidaciones impugnadas alcanza una cuantía superior a la fijada para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, pues aunque la cuantía del recurso se calcula por la suma de las pretensiones, hay que aplicar el principio de incomunicabilidad y la acumulación no se comunica a las pretensiones de cuantía inferior al límite. En el supuesto de autos ninguna de las sanciones impuestas alcanzaban individualmente la cuantía fijada para acceder al recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 69/2002 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 234/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de La Rioja de 28 de diciembre de 2000, dictado en reclamación nº 696/00, relativa a Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS).

Ha sido parte recurrida la BODEGAS ONTAÑÓN, SA, representada por la Procuradora Doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal y defendida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 109/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se dictó sentencia, con fecha 3 de septiembre de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal en nombre y representación de la mercantil "BODEGAS ONTAÑÓN, SA" contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 28 de diciembre de 2000, y, en consecuencia, declaramos la expresada resolución disconforme a Derecho en el particular de la sanción impuesta correspondiente al Ejercicio de 1992, la que se anula y deja sin efecto" (sic).

SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado, se interpuso, por escrito de 19 de diciembre de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida para que formulara oposición al recurso de casación, la misma no formuló oposición alguna.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de Junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 109/01 , interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de La Rioja de 28 de diciembre de 2000, dictado en reclamación nº 696/00, relativa a Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS).

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio , disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la Abogacía del Estado su recurso en que la reducción del plazo de prescripción para los derechos y acciones tributarias, de cinco a cuatro años, no puede ser aplicada a los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor del plazo de cuatro años, habían terminado por Resolución administrativa firme.

El Abogado del Estado aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso de casación para unificación de doctrina 6789/2000.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998 , de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo del TEAR de La Rioja, estimatorio parcial de la reclamación interpuesta contra sanciones impuestas por el concepto IS, ejercicios 1992 a 1996, que confirmó las sanciones relativas a los ejercicios 1992 a 1995 y anuló la relativa a 1996, ordenando su sustitución por otra sanción que tuviera en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto de la Resolución del TEAR. Dichas sanciones tenían los siguientes importes: 590.601, 1.729.362, 1.688.219, 940.764 y 1.257.518 pesetas.

En su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la recurrente Bodegas Ontañón, SA, fija como cuantía del procedimiento la cantidad de 6.206.464 pesetas, resultante de sumar las cinco sanciones -si bien la suma de tales sanciones arroja el resultado de 6.206.734 pesetas s.e.u.o.-.

Por tanto queda claro que los únicos conceptos recurridos en este procedimiento, son las sanciones.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

El importe de las sanciones asciende, en total, a 6.206.734 pesetas, pero de forma individualizada las mismas tienen los siguientes importes: 590.601, 1.729.362, 1.688.219, 940.764 y 1.257.518 pesetas, con lo cual, y teniendo en cuenta la regla anterior, si bien el importe total de las sanciones excede de tres millones de pesetas, de forma individualizada, ninguna de las sanciones, alcanzaría la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2001 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 109/01 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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