Última revisión
28/01/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7736/1998 de 28 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130022004100159
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.
Visto el presente recurso de casación interpuesto por VALENCIA 2000 S.A., representada por el Procurador Don Carlos J. Navarro Gutiérrez y asistida del Letrado Don Francisco Amorós Ibor, contra la sentencia número 251 dictada, con fecha 16 de marzo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2865/1995 promovido contra la resolución del 21 de febrero de 1995 del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra las dos liquidaciones (de las que sólo una es superior a los seis millones de pesetas y consecuente objeto del presente recurso casacional) del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), correspondientes a las realizadas en las calles de San Felipe Neri número 5 y Pintor Sorolla número 19.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada fecha de 16 de marzo de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 251, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Valencia 2000 S.A. contra Resolución del Ayuntamiento de Valencia núm. 712, de fecha 21.2.95, que desestima reposición contra liquidaciones I0 94 15 12140 3 e I0 9414 12130 1 sobre Tasa de Obras, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal de VALENCIA 2000 S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de enero de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:
A) "Valencia 2000 S.A." aduce, como motivos de oposición a las liquidaciones del ICIO giradas el 11 de octubre de 1994, que:
(a), El Ayuntamiento de Valencia, por las mismas obras ahora referidas, y con anterioridad, giró unas liquidaciones iniciales, que fueron objeto del recurso contencioso administrativo número 979/1992, en el que recayó la sentencia de 15 de diciembre de 1993 (estimatoria parcial de aquél) por la que se anularon las exacciones, en cuanto habían computado los Honorarios de los Técnicos.
Contra dicha sentencia, "Valencia 2000 S.A." promovió el recurso de casación número 1768/1994, que fué declarado desierto por auto de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994 (por falta de interposición en plazo del mismo).
No obstante, cuando aun no era firme la sentencia de 15 de diciembre de 1993, el Ayuntamiento, por acuerdo de 25 de marzo de 1994, resolvió "consentir y cumplir la citada sentencia", practicando nuevas liquidaciones (a las que la "Valencia 2000 S.A." conceptúa como un acto administrativo nuevo).
(b), Se ha vulnerado, con ello, el artículo 5 de la Ordenanza del ICIO, al no existir en el expediente ninguna actuación de las que puedan haber servido para determinar la base imponible.
B) Aunque el Ayuntamiento acordó el 25 de marzo de 1994 consentir y cumplir la sentencia, lo cierto es que las nuevas liquidaciones son aprobadas por la resolución municipal de 11 de octubre de 1994, cuando ya era firme la sentencia, de modo que debe rechazarse la alegación de litispendencia.
El artículo 5 de la Ordenanza se refiere a la liquidación definitiva, como la propia demandante reconoce, que se emitirá mediante la oportuna comprobación administrativa; pero es de destacar que, en las actuales liquidaciones definitivas, el Ayuntamiento se ha limitado a descontar de la base imponible (contemplada en las provisionales) los Honorarios del Arquitecto y de Aparejador, no constando que exista en lo demás una alteración del presupuesto o del valor de la obra.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los cuatro siguientes motivos de impugnación:
A) Infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, PORQUE, en primer lugar, mientras la sentencia de 15 de diciembre de 1993 se hallase recurrida ante el Tribunal Supremo no era aun firme y, por tanto, pendía sobre ella un estigma de litispendencia que exigía que se mantuviese inalterable la situación subjetiva-objetiva con que se inició el proceso en su día, y, en segundo lugar, si bien el artículo 98.1 de la LJCA permite la ejecución de la sentencia recurrida, ello exige el impulso de parte, la constitución de fianza, la discrecionalidad del Tribunal a quo y el que la ejecución se acuerde mediante auto motivado en el que se haga una ponderación sopesada de los distintos intereses en juego (pues sólo las sentencias firmes pueden ejecutarse sin reparo alguno); y, sin embargo, el Ayuntamiento no optó por dicha vía (ya que no hay ninguna solicitud de ejecución de sentencia en los autos), y, además, es obvio que, en caso de que se estuviera ante una ejecución de sentencia, el modo de hacerlo no sería mediante la creación de un nuevo acto administrativo (susceptible de ser recurrido en vía administrativa y, después, en vía contencioso administrativa).
Lo que hace el Ayuntamiento es dictar un nuevo acto administrativo, que no nace el 11 de octubre de 1994 (tal y como expresa la sentencia de instancia), sino el 25 de marzo de 1994 (de modo que, estando la cuestión debatida, en tal momento, en trance de litispendencia, el acto nace viciado irreparablemente, pues, entonces, todavía no es firme ni puede ser acatada ni cumplida la sentencia de 15 de diciembre de 1993).
B) Infracción del artículo 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, PORQUE, si bien, como dice el citado precepto, en el momento de concederse la licencia de obras se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por el interesado, y sólo a la vista de las obras realizadas, y mediante la oportuna comprobación administrativa, se podrá modificar la base imponible que hubiese sido presentada previamente por el sujeto pasivo, el Ayuntamiento de Valencia, no obstante ello, procedió a dictar una nueva (sic) liquidación definitiva, en la que se varía la provisional, sin hacer ninguna comprobación administrativa, y no sirve el hecho de que se haya limitado a descontar de la base imponible los Honorarios del Arquitecto y del Aparejador, porque en el resultado de la base imponible la cantidad es distinta a la anteriormente presupuestada y, al no haber ninguna actuación en el nuevo expediente que pueda arrojar luz sobre cuáles han sido efectivamente los criterios para determinar la base imponible, no se puede saber si efectivamente la misma se debe a una resta de los antedichos Honorarios o a una nueva tasación o, simplemente, a una variación de los módulos tasadores, realizados por el Ayuntamiento y de los que el recurrente no ha tenido conocimiento.
C) Infracción del artículo 101 de la Ley 39/1988, en relación con el 2.3 del Código Civil, CC, y 9.2 de la Ley General Tributaria, LGT, PORQUE, para que sea factible la aplicación del ICIO, es preciso que el hecho imponible tenga lugar dentro del período de vigencia del Impuesto, y esto no ha tenido lugar en el caso de autos, ya que en la sentencia de 15 de diciembre de 1993 se reconoce que hubo algunas obras que fueron anteriores al año 1989 (es decir, a la entrada en vigor del Impuesto), obras que, calificadas de "complementarias", no lo son, en realidad, dada la naturaleza de las mismas, pues, más que aditamentos de la principal, como es, en definitiva, el levantamiento de un edificio, son el principio y base del mismo (de modo que, sin aquéllas, éste no puede construirse).
D) Infracción del artículo 101 de la Ley 39/1988, en relación con el 2.3 del CC y 9.2 de la LGT, PORQUE, si bien el ICIO, según reiterada jurisprudencia, se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, con independencia de cuando se ha solicitado o concedido la licencia de obras (ya que es en este momento cuando se demuestra o se exhibe tener una capacidad económica o de pago que es, al fin y al cabo, lo que provoca y justifica la imposición tributaria), se discrepa de tal criterio (pues, con él, se está creando, de forma implícita, un tributo con efectos retroactivos muy desincentivadores para todas las constructoras que iniciaron sus proyectos cuando todavía no existía dicho tributo).
TERCERO.- A pesar de lo argumentado en el escrito del recurso, no se dan los condicionantes precisos para poder dar lugar a su estimación, habida cuenta que, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (cuyos razonamientos, perfectamente atemperados a derecho, los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), es evidente que:
A) Los dos primeros motivos de impugnación (cuya intrínseca naturaleza no sólo permite, sino que más bien exige, su tratamiento y solución conjunta) carecen del predicamento que se les quiere otorgar, pues:
a.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia tomó el acuerdo, con fecha 15 de marzo de 1994, de consentir y cumplir la sentencia de 15 de diciembre de 1993, dictada en el recurso contencioso administrativo número 979/1992, manifestando, así, su conformidad (ya implícita en el hecho de no haberla recurrido) con el criterio expuesto en la misma de, simplemente, excluir de la base imponible del ICIO los Honorarios Técnicos, pero, sin embargo, la práctica de nuevas liquidaciones del Impuesto, acatando y poniendo en práctica dicho criterio, fué decidida, por el órgano competente para ello, es decir, por la Alcaldía de Valencia, mediante resolución de 11 de octubre de 1994, cuando la mencionada sentencia de 15 de diciembre de 1993 era ya firme, en virtud del auto de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994 declarando desierto el recurso de casación promovido contra ella por "Valencia 2000 S.A.".
Y, como apunta correctamente el Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso, siendo así que se está ante la presencia de liquidaciones practicadas por un órgano competente unipersonal como es la Alcaldía, es obvio que el mismo no puede haber incurrido, ni siquiera potencialmente, como propugna la sociedad recurrente, en un vicio de nulidad que, de entender que existe, sólo sería atribuible a un órgano distinto y colegiado, como es la Comisión de Gobierno (en cuanto la específica decisión del giro de las nuevas liquidaciones se tomó el 11 de octubre de 1994, por la Alcaldía, y no el 15 de marzo de 1994, por la citada Comisión).
b.- A mayor abundamiento, el artículo 104 de la Ley 39/1988 señala que, a la vista de las construcciones efectivamente realizadas y del costo real de las mismas, el Ayuntamiento, en su caso, modificará la base imponible (es decir, sólo en el supuesto de que exista una variación de los presupuestos o módulos que fueron determinantes del cálculo de la base imponible de las liquidaciones provisionales deberá modificarse el quantum de la misma); y, resultando que en el caso de autos, a la vista de las obras y de su coste, no concurren elementos objetivos de contraste para poder afirmar que se haya producido más alteración que la de excluir, según lo ordenado en la sentencia de 15 de diciembre de 1993, los Honorarios Técnicos, el Ayuntamiento se limitó a variar la base imponible en el exclusivo extremo de restar de la misma dichos Honorarios, tal como se había dejado sentado por el Tribunal a quo.
Y es que, en definitiva, si la diferencia entre la base imponible en las liquidaciones provisionales y en las definitivas es sólo el importe de los comentados Honorarios Técnicos, ello es prueba de que la esencia de la base no ha sido modificada y de que se han mantenido los mismos criterios utilizados para su fijación inicial.
No se está aquí, pues, tampoco, y en consecuencia, ante una ejecución prematura de una sentencia dictada en un recurso que parcialmente estaba todavía litispendiente, pues, con abstracción de lo acabado de razonar en las líneas precedentes (que pone de manifiesto que el acuerdo del giro o práctica de las liquidaciones definitivas fue adoptado, por el órgano unipersonal competente, cuando ya la sentencia era firme y había sido erradicado cualquier signo o rastro de dicha posible litispendencia), el principio de economía procesal determina que, en todo caso, visto el momento en que se decidió girar las liquidaciones definitivas -cumpliendo lo ordenado en la sentencia de 1993- y la estricta y exclusiva diferencia existente entre la base imponible de las mismas y la de las liquidaciones provisionales o iniciales, no hay motivo alguno para justificar la nulidad, formal o de fondo, de las exacciones objeto de controversia (o de la única de ellas que es susceptible, por razón de la cuantía, del presente recurso de casación).
B) Los dos últimos motivos de impugnación no gozan tampoco de virtualidad técnico jurídica, porque:
a.- En el recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 1993 que fué declarado "desierto" (por no haberse presentado en plazo el escrito de interposición) no se podía hacer una "revisión de la valoración probatoria" sentada en la entonces citada sentencia de instancia; y, por tanto, no cabe, ahora, tampoco, en el presente recurso de casación, intentar promover la mencionada "revisión", pues ello implicaría, en su caso, reiterar, inadecuadamente, las posibilidades impugnatorias que sólo eran susceptibles de formularse en el anterior recurso de casación, declarado desierto.
Y, por ello, si la sentencia de 15 de diciembre de 1993 afirmaba que las posibles obras realizadas antes de la conclusión del año 1989 eran "complementarias" y dió el visto bueno a la esencia (salvo el montante de los Honorarios Técnicos) de la liquidación del ICIO practicada después de su entrada en vigor el 1 de enero de 1990, es que entendió que el hecho imponible del mismo se devengó ya en el indicado año 1990; y no cabe, ahora, en consecuencia, pretender que dicho devengo se plasmó y materializó, en 1989, y no era factible el giro del Impuesto controvertido (sin que sea viable confundir, como parece desprenderse, en algunos párrafos del recurso, el ICIO con la previa o coetánea obtención de la Licencia de Obras).
Como se trata de obras realizadas en Valencia a partir de la vigencia del ICIO, no se está, ahora, en un recurso extraordinario de las características del de casación, en un momento procesal en el que sea factible intentar argumentar, y mucho menos demostrar, que las obras comenzaron antes del 1 de enero de 1990, teniendo en cuenta, además, que la fecha de concesión de la licencia de obras fué posterior al 31 de diciembre de 1989.
b.- Por el mismo razonamiento, no cabe, tampoco, ahora, plantear cuestiones que tienen toda la traza de ser "nuevas" y, por tanto, insusceptibles de ser tratadas y examinadas en el actual momento procesal (cuando, por otra parte, lo que parece más conforme a derecho, si no se estaba de acuerdo con el criterio fijado en el artículo 103.4 de la Ley 39/1988 sobre el momento del devengo del hecho imponible del ICIO, hubiera sido la solicitud a la Sala del planteamiento de una "cuestión de inconstitucionalidad").
CUARTO.- Procediendo desestimar el presente recurso casacional, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VALENCIA 2000 S.A. contra la sentencia número 251 dictada, con fecha 16 de marzo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

