Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Secci... 14 de Julio de 2003
Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
14/07/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9429/1998 de 14 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON

Nº de sentencia: S/S

Nº de recurso: 9429/1998

Núm. Cendoj: 28079130022003100438

Núm. Ecli: ES:TS:2003:4999

Resumen
El TS estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente, que casa la sentencia recurrida y en su lugar, estimando la demanda formulada por El Ayuntamiento declara conformes al ordenamiento Jurídico las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Manifiesta la Sala que con el tenor y el alcance de la especialidad del régimen técnico-jurídico del mencionado Impuesto aplicable en Barcelona y en su área municipal metropolitana, esta Sala, ha sentado, la siguiente doctrina: A), el citado arbitrio, en su modalidad decenal o de tasa de equivalencia, regulado, en un principio inmediato, en los artículos 510, 513, 516, 517.a y 518.1.a de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975 y por RD de desarrollo 3250/1976, de 30 de Diciembre, pues en el primer grupo normativo la liquidación de dicha tasa es definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no puede exceder del 25% y ha de graduarse en función del tanto por ciento que represente el incremento) y cierra o interrumpe, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de dicha tasa transmite a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que es titular, el período impositivo que ha de tenerse en cuenta para el Impuesto Municipal que genera tal transmisión es el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la tasa de equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión), y, en el segundo grupo normativo, según los artículos 87.1.b, 88.1.b, 95.1.c y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 (y los equivalentes del RD-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril), la liquidación decenal de la tasa es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el de la liquidación de la tasa, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-); (B), las Disposiciones Finales Primera.4 del RD 3250/1976 y Primera.5 del Real Decreto-Legislativo 781/1986 establecen que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley Especial se adapte a los principios de la Ley de Bases 41/1975 (lo que no se ha producido, realmente, hasta la Ley 39/1988, 31.12, Disposición Derogatoria 1, a) y b) conserva por ahora el régimen impositivo resultante de la legislación anterior y de su ley especial vigente, y asimismo el artículo 2 de la Orden de 20.12.1978 por la que se aprueban las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Impuestos sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en desarrollo modulador del Real Decreto 3250/1976, dice que dichas Ordenanzas son aplicables en todos los municipios que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Álava y Navarra; y, (C), de todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus Valía particularmente en su modalidad decenal o de tasa de equivalencia, rige, en el municipio de Barcelona y, en virtud del art. 13 del Decreto-Ley de 24.8.1974, en los demás integrados en su área municipal metropolitana, la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales (hasta la vigencia de la Ley 39/1988), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona o en su Reglamento de Hacienda Municipal (que no dicen nada respecto a la modalidad indicada), por lo que carecen de virtualidad las Ordenanzas fiscales de Barcelona de los años 1980 a 1986 referentes al Impuesto controvertido, que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 o los principios inmanentes en la misma, y no formalmente, el RD 3250/1976 (por la prohibición legal antes comentada), implantan (o pretenden implantar), sin embargo, la nueva regulación emanada del mismo, en la que se prevé, para la liquidación decenal o de tasa de equivalencia, un tipo de gravamen del 5%, vulnerando la Disposición Final Primera.4 de ese mismo RD (y la concomitante del Real Decreto- Legislativo 781/1986) y las normas de rango superior a que aquélla se remite.

Voces

Incremento de valor

Período impositivo

Impuestos locales

Ordenanzas

Plusvalías

Error material

Liquidación girada