Última revisión
19/11/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10004/1998 de 19 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CID FONTAN, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032003100967
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.
VISTO por la Sala Tercera Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10.004/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Santos, asistido de Letrado, en nombre y representación de EL COTO DE RIOJA, S.A., contra la sentencia nº 396, dictada con fecha 15 de abril de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 1297/1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre concesión de la marca nº 1.914.130 "COTOVAL". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1297/96, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 396 de fecha 15 de abril de 1998, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de EL COTO DE RIOJA, S.A. recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 2 de septiembre de 1998.
TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de octubre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.
CUARTO.- El recurso fue admitido por providencia de 3 de febrero de 2000.
QUINTO.- Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con fecha 10 de marzo de 2000, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
SEXTO.- Por providencia de 5 de septiembre de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 736 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de abril de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EL COTO DE RIOJA, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de julio de 1995, que concedió la inscripción de la marca nº 1.914.130 "COTOVAL", clase 33ª, "vinos espirituosos y licores", pese a la oposición EL COTO DE RIOJA, S.A., titular de la marca inscrita nº 907.994 "EL COTO", clase 33ª, "vinos, espirituosos y licores".
SEGUNDO.- La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la
TERCERO.- Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 1, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición de fecha 20 de octubre de 1998 no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, si es que no se han cumplido los requisitos legalmente establecidos. Como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002 (RC 2792/00), las anteriores conclusiones no se ven alteradas, en el presente supuesto, por las alegaciones formuladas por la representación procesal de la actora en el trámite de audiencia, al serle puesto de manifiesto el expediente por concurrir la siguiente causa de inadmisión: «carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto al no expresarse razonadamente en el escrito de interposición el motivo o motivos de los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara», extremo sobre el que se pronunció la Sección Primera de la Sala en auto de fecha 14 de octubre de 2002 que, en ningún caso, vincula a efectos de la resolución del recurso puesto que dicha admisión tiene carácter provisional (por todas, SSTS 20-3-2002 (RC 3088/96) y 20-3-2002 (RC 3756/96).
CUARTO.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contiene el artículo 92 de la Ley 29/1998, en su número 1, referido a que tal escrito habrá de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación número 10.004/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Santos, en representación de la EL COTO DE RIOJA, S.A., contra la sentencia nº 396, dictada con fecha 15 de abril de 1998, en el recurso contencioso-administrativo nº 1297/96, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico
