Última revisión
12/12/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 11342/1998 de 12 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032003101040
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.
En el recurso de casación nº 11212/1998, interpuesto por la entidad FUNDACION ROSACRUZ, representada por la procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 380/1998, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de marzo de 1998 y recaída en el recurso nº 1337/1996, sobre denegación inscripción marca nº 1.766.378 "FUNDACION ROSACRUZ"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por FUNDACION ROSACRUZ contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de julio de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra las resolución dictada por la referida Oficina en fecha 5 de enero de 1996, por la que se denegó la inscripción de la marca nº 1.766.378/4, para amparar productos de la clase 41.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:
"Dentro del plazo conferido, y notificada a esta parte la sentencia dictada en el recurso referenciado, con el presente escrito, paso a manifestar la intención de esta parte de interponer contra la misma, recurso de casación de conformidad con lo que preceptúan los artículos 93.1 y 96 de la
El recurso de casación se tuvo por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente (FUNDACION ROSACRUZ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de diciembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:
Unico.- Al amparo de lo preceptuado en el nº 4 del artículo 95 de la Ley 10/1992, por infracción del artículo 12.1 letra a) de la
Terminando por suplicar sentencia por la que revocando la dictada, estimando íntegramente el recurso formulado, se acuerde la concesión de la marca nº 1.766.378, acordando cuanto demás proceda para las pertinentes anotaciones en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
CUARTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de enero de 2000, ordenándose por otra de fecha 8 de febrero de 2000 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (LA ADMINISTRACION DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Por providencia de fecha 7 de octubre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente casación se recurre la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por FUNDACIÓN ROSACRUZ contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de la marca nº 1.766.378 "Fundación Rosacruz", mixta, para amparar productos de la clase 41 del Nomenclator-servicios de actividades culturales-, por similitud fonética y aplicativa con la marca prioritaria nº 1.032.028 "Antigua y Mística Orden Rosae Crucis (A.M.O.R.C.)", destinada a proteger productos de la misma clase.
El Tribunal de Instancia funda su fallo en los siguientes fundamentos:
""De acuerdo con los criterios antes apuntados, ha de partirse de la circunstancia, perfectamente apreciada por la Oficina de Patentes, de que el término fundamental de ambas denominaciones es "rosacruz" y "rosae crucis", vocablos que, a pesar de aparecer escritos en distintas lenguas, presentan una semejanza fonética, prosódica y conceptual extraordinariamente acusada y fácilmente apreciable por el público en general. A juicio de la Sala, el resto de los componentes que integran las marcas en pugna carecen de virtualidad distintiva, pues lo verdaderamente relevante es que tanto la "fundación" como la "antigua y mística orden" sólo evocan agrupaciones, formas asociativas o fundacionales cuya denominación gira en torno al término "rosacruz" o "rosae crucis" que, insistimos, son los únicos verdadera y propiamente identificativos.
Desde el punto de vista aplicativo, es indudable que ambos signos distintivos amparan idénticos servicios. No puede, al respecto, acogerse la tesis de la parte actora en el sentido de que, por sus propias características, la divulgación de la marca oponente (dado el carácter iniciático y secreto de la Sociedad propietaria) no va a producirse realmente. Los únicos parámetros a los que debe atenerse la calificación de la Oficina de Patentes y, por ende, su revisión jurisdiccional, son los enunciados en el artículo 12 y concordantes de la Ley de Marcas, que prohiben el registro de marcas fonética, gráfica o conceptualmente similares a otras anteriormente registradas cuando designen productos, servicios o actividades idénticos o similares. De esta suerte, acreditada la vigencia de la inscripción de la marca prioritaria y su destino a servicios de la Clase 41 (idénticos a los que protegería la pretendida) es notorio que concurre también el segundo de los presupuestos a los que el precepto más arriba transcrito supedita la prohibición de acceder al Registro como nueva marca.
Estos extremos determinan la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, ya que entre ambas denominaciones concurren los presupuestos de similitud fonética, gráfica, conceptual y aplicativa que determina la existencia de riesgo de error o confusión en el mercado, sin que tal conclusión pueda cuestionarse sobre la base del supuesto carácter genérico e inapropiable del término "rosacruz" (o, en latín, "rosae crucis") que, con independencia de su origen histórico más o menos discutido, conforma fonéticamente una denominación de fantasía más allá del puro significado y carácter de los dos sustantivos (rosa y cruz) que lo integran. Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto y, correlativamente, confirmar las Resoluciones impugnadas, denegando por tanto la inscripción de la marca solicitada para los servicios reivindicados en la Clase 41ª del Nomenclátor"".
SEGUNDO.- El recurso debe inadmitirse, pues el escrito de preparación del recurso no cumple las mínimas exigencias del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, al no expresar que concurren en el presente supuesto los requisitos precisos para la procedencia de la casación. Esto determina la inadmisión, conforme al artículo 97.2, que en este momento procesal comporta su desestimación, aunque el Tribunal de instancia haya tenido por preparado el recurso, ya que los requisitos procesales son de orden público apreciables, por tanto, en cualquier momento en que se adviertan. Así lo ha señalado esta Sala en sus sentencias de 15 de junio de 2000, 12 de diciembre de 2001 y 20 de junio de 2003, además, como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".
En cualquier caso el recurso habría sido desestimado, porque el argumento expuesto en el único motivo de casación, de que el término "rosacruz" es genérico y no apropiable por nadie, al pertenecer al elenco histórico, y ser patrimonio de toda la humanidad, llevaría a la consecuencia si así se estimara, de que por esta misma razón tampoco sería registrable por el recurrente, al carecer el signo de un carácter distintivo, exigencia inexcusable que, según el artículo 1º de la
TERCERO.- Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.
Fallo
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 11342/1998, interpuesto por FUNDACION ROSACRUZ, contra la sentencia nº 380/1998 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de marzo de 1998 y recaída en el recurso nº 1337/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
