Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
02/10/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 150/2001 de 02 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032003100851

Resumen
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, contra el RD 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001. Manifiesta la Sala que las pretensiones de nulidad ejercitadas por la demandante de modo directo contra el RD 3490/2000, han sido sustancialmente afectadas por la aprobación del RD 1432/2002, hasta el punto de que o bien el presente litigio carece ya de objeto o bien ha de considerarse que aquellas pretensiones han sido extraprocesalmente satisfechas. Como quiera que la liquidación de las energías en régimen especial, a la que se refería el art. 25 del RD 2818/1998, se somete al proceso de liquidación de acuerdo con lo establecido en el RD 2017/1997 que, a su vez, resulta afectado por el nuevo sistema o metodología tarifaria establecido en el RD 1432/2002, de 27 de diciembre, también en este punto el recurso carece de objeto y los problemas planteados se trasladan al nuevo régimen jurídico.

Voces

Energía eléctrica

Energía

Tipo de interés

Residuos

Potestad reglamentaria

Operadores

Relación jurídica

Recurso directo contra reglamentos

Satisfacción extraprocesal

Pruebas aportadas

Energía renovable

Mala fe

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 150/2001 interpuesto por "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereitia, contra el Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, "ENDESA, S.A.", representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, y la ASOCIACIÓN DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

Antecedentes

Primero.- "Iberdrola, S.A." interpuso ante esta Sala, con fecha 20 de febrero de 2001, el recurso contencioso-administrativo número 150/2001 contra el Real Decreto número 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 21 de junio de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: 1º.- Se declare nulo y deje sin efecto la bajada de tarifas del artículo 1.1 y el Anexo I del Real Decreto 3490/2000. 2º.- Asimismo, se declare nulo y deje sin efecto el artículo 1, apartados 1, 3 y 4, el artículo 2, el artículo 8, la Disposición Adicional Segunda y los Anexos a los que se hace referencia en los preceptos impugnados. 3º.- Que declare el derecho de las empresas eléctricas y, en consecuencia, la obligación de la Administración, a que se establezcan los mecanismos correctores para adecuar los parámetros estimados utilizados para el cálculo de la tarifa a los que resulten realmente y se corrijan las posibles desviaciones producidas. Y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de julio de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

Cuarto.- "Endesa, S.A." contestó a la demanda con fecha 9 de octubre de 2001 y suplicó sentencia "por la cual se desestime el presente recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la impugnación de los artículos 1.4 y 8 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 3490/2000, confirmando los señalados preceptos impugnados por ser conformes a Derecho".

Quinto.- La Asociación de Autogeneradores de Energía Eléctrica contestó a la demanda el 30 de octubre de 2001 y suplicó sentencia "desestimando el recurso interpuesto de contrario y, en particular, la pretensión de anulación del apartado 2 del artículo 2 del Anexo IV del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre".

Sexto.- Por auto de 17 de octubre de 1991 se declaró caducado el trámite de contestación a la demanda de la codemandada "Unión Eléctrica Fenosa, S.A."

Séptimo.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 3 de diciembre de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, "Iberdrola, S.A." presentó sendos escritos con fecha 13 de diciembre de 2002 y 9 de enero de 2003 con los que acompañó determinados documentos cuya incorporación a los autos solicitaba. Dado traslado de los mismos a las demás partes, "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." evacuó el trámite de alegaciones en el sentido de no oponerse a dicha incorporación, y el Abogado del Estado en contra de la misma.

Octavo.- Por providencia de 5 de marzo de 2003 se acordó suspender el señalamiento efectuado y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado a las partes para que presenten alegaciones sobre la posibilidad de que alguna o algunas de las pretensiones deducidas en la demanda puedan resultar afectadas por el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

Noveno.- "Iberdrola, S.A." presentó sus consideraciones con fecha 11 de marzo de 2003 y estimó que la promulgación de dicho Real Decreto no provoca la pérdida del objeto del recurso ni total ni parcialmente.

Décimo.- "Unión Fenosa, S.A." formuló sus alegaciones con fecha 21 de marzo de 2003 en el sentido de que la citada disposición no regula ni da solución a cuestiones como la que le conllevó a interponer recurso contencioso-administrativo.

Undécimo.- El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones de 27 de marzo de 2003 y estimó la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

Decimosegundo.- Por providencia de 1 de abril de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- La deliberación, votación y fallo del presente recurso directo número 150/2001, interpuesto por "Iberdrola S.A." se ha producido a la vez que la del recurso directo número 170/2001 interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (Unesa), uno y otro dirigidos contra diversos apartados del Real Decreto número 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la tarifa eléctrica para 2001.

En la sentencia de fecha de hoy mediante la que esta Sala resuelve el segundo de los citados recursos hemos expuesto las razones que nos conducen a su desestimación. Dado que la impugnación del Real Decreto 3490/2000 que hace la Asociación Española de la Industria Eléctrica (Unesa) coincide en gran parte de su desarrollo argumental con la que en éste hace "Iberdrola, S.A.", la respuesta al recurso 170/2001 sirve para rechazar también las pretensiones coincidentes del recurso 150/2001. Debemos, en consecuencia, comenzar por transcribir los fundamentos jurídicos que han determinado el fallo de aquella sentencia, y que son los siguientes:

"[...] En concreto, [Unesa] considera no conforme a derecho la regulación reglamentaria, y solicita por ello la declaración de nulidad de los correspondientes preceptos, en cuanto establece un decremento general de las tarifas de baja tensión (artículo 1.1 y el Anexo I del Real Decreto) y en cuanto introduce una nueva relación de primas y precios para el denominado "régimen especial" de producción de energía eléctrica (artículo 2, apartado 2, y el Anexo IV, apartado 1, del Real Decreto).

A la primera de ambas peticiones de nulidad se acompaña otra subsidiaria (la de que se condene a la Administración a establecer un mecanismo corrector del déficit tarifario, en el caso de que éste efectivamente se produzca en el ejercicio 2001) y finalmente se introduce en la demanda otra pretensión adicional para que esta Sala "ordene a la Administración elaborar una metodología de tarifas conforme a los criterios establecidos en el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios."

[2º].- El primero de los preceptos en concreto impugnados (apartado primero del artículo 1 del Real Decreto) dispone:

"Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica en el 2001, se disminuyen en promedio global conjunto de todas ellas en el 2,22 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 2000, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2000."

De conformidad con esta regla, el Anexo I incorpora las cifras correspondientes al decremento establecido, que no es necesario reflejar aquí.

El segundo de los preceptos cuya nulidad se pide (apartado segundo del artículo 2 del Real Decreto) es del siguiente tenor:

"Las primas establecidas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración se actualizan, tomando como variación interanual del tipo de interés del 47,67 por 100, la variación del precio del gas del 54,24 por 100, la variación de la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad de elección del -2,22 por 100 y la variación del precio medio de electricidad del -1,52 por 100. Sus valores se establecen en el apartado 1 del anexo IV del presente Real Decreto, manteniéndose los precios y primas correspondientes a las instalaciones del grupo b del artículo 2.b del citado Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.

Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, se establecen en el apartado 2 del anexo IV del presente Real Decreto. Dichos valores son los resultantes de reestructurar los parámetros a las nuevas condiciones del Sistema Eléctrico, adaptando los valores iniciales de cada grupo a las que corresponden a los valores de las tarifas que se aprueban en el presente Real Decreto de acuerdo con la correlación que se establece en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994."

[3º].- Con posterioridad a la interposición del presente recurso aprobó el Gobierno el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

La Sala, como ya ha quedado reflejado, dispuso que las partes del litigio fueran oídas en relación con la incidencia que dicho Real Decreto pudiera tener en este recurso. La providencia que en este sentido dictamos el 5 de marzo de 2003 afirmaba que "la incidencia de dicho Real Decreto 1432/2002 pudiera, en su caso -lo que se afirma sin prejuzgar el fallo- provocar la pérdida de objeto del recurso, parcial o totalmente, en la medida en que mediante aquél se incluye, 'como un nuevo coste de la tarifa, el desajuste de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas que se ha producido en años anteriores al que se dicta la norma, recuperables de forma lineal hasta el año 2010 [...]' y se fijan asimismo '[...] unos criterios de revisión de las partidas correspondientes a ingresos y costes que se vean afectadas en las previsiones de la tarifa de los dos años anteriores derivadas de variaciones, dentro de unos márgenes, de aquellas variables que no dependen de los operadores del sector."

Tal providencia tenía como presupuesto lógico la doctrina, bien conocida, de esta Sala del Tribunal Supremo respecto de los procesos en los que se impugnan de modo directo (como aquí ocurre) disposiciones generales y, en virtud de la incidencia sobrevenida de normas reglamentarias ulteriores, el marco normativo inicialmente sometido a recurso queda sustancialmente modificado.

Hemos afirmado en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de 8 de marzo y 23 de noviembre de 1999, con cita de las de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997, y en la de 5 de febrero de 2001) que, siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

[4º].- Aplicando dicha doctrina y una vez analizadas las alegaciones de las partes, hemos de concluir que las pretensiones de nulidad ejercitadas por la demandante de modo directo contra el Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la tarifa eléctrica para 2001, han sido sustancialmente afectadas por la aprobación del Real Decreto 1432/2002, hasta el punto de que o bien el presente litigio carece ya de objeto o bien ha de considerarse que aquellas pretensiones han sido extraprocesalmente satisfechas.

La satisfacción extraprocesal es admitida por la entidad recurrente en cuanto a la tercera de sus pretensiones. No podía ser de otra manera pues, habiendo solicitado que se "ordenara a la Administración elaborar una metodología de tarifas conforme a los criterios establecidos en el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 6/2000", es justamente dicha metodología la que instaura el Real Decreto 1432/2002. Carecería de sentido una condena a la Administración para que hiciera algo que ya ha hecho.

[5º].- En cuanto a la primera pretensión (la nulidad de la bajada de tarifas) y a la segunda y subsidiaria (la condena al establecimiento de un mecanismo corrector del déficit tarifario) también el litigio carece ya de objeto.

La disminución tarifaria que acometía el artículo 1.1 del Real Decreto recurrido no era sino la concreción que el Gobierno hizo, para el año 2001, de una obligación legal preexistente. El ya citado Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (al que la propia recurrente se refiere cuando trata de fundamentar la obligación de aprobar una metodología tarifaria estable) obligaba al Gobierno a mantener durante el período 2001-2003 el objetivo de reducción progresiva de las tarifas eléctricas aplicables a los consumidores no cualificados.

Concretamente, la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 6/2000, bajo la rúbrica de "reducción de tarifas eléctricas para consumidores domésticos" imponía que las tarifas de baja tensión 2.0 y 2.0.N (con discriminación horaria nocturna) que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica se disminuyeran, "como máximo, en un 9 por 100 durante el período 2001- 2003". Añadía la misma disposición cuáles habían de ser los criterios determinantes, en cada ejercicio, de esta revisión a la baja de las citadas tarifas: la evolución de los tipos de interés, la demanda eléctrica y el reparto de eficiencia debida a la competencia.

Al margen, pues, de que la reducción tarifaria contaba con la suficiente cobertura legal, es lo cierto que sus efectos eventualmente desfavorables para las empresas eléctrica integradas en la asociación recurrente desaparecen desde el momento en que se reconoce a éstas, a posteriori, el derecho a ser compensadas -como un nuevo coste de la tarifa ulterior- por el "desajuste de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas que se ha producido en años anteriores al que se dicta la norma" (esto es, el Real Decreto 1432/2002). La reducción tarifaria del Real Decreto 3490/200 queda, pues, en virtud del Real Decreto 1432/2002, neutralizada con carácter retroactivo para las empresas eléctricas agrupadas en la asociación recurrente, a las que se garantiza la percepción de sus eventuales déficits pasados. Conclusión que, a la luz de la doctrina antes expuesta, determina que el recurso dirigido contra el primero de dichos dos Reales Decretos quede en realidad sin objeto.

[6º].- La cuarta y última de las pretensiones formuladas en la demanda pretendía la nulidad del artículo 2, apartado 2, y del Anexo IV, apartado 1, del Real Decreto 3490/2000, y que se ordenara a la Administración la elaboración de nuevas "primas y precios" para la retribución de los productores de energía eléctrica en régimen especial.

A juicio de la recurrente, la retribución de dichos productores en régimen especial que establecía el Real Decreto 3490/2000 no se atenía a los criterios -en concreto, a la banda porcentual- que para la fijación de la correspondiente prima de producción de electricidad mediante energías renovables no hidráulicas y biomasa (más la producida en determinadas centrales hidroeléctrica de menor potencia) disponía el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En la sentencia de 2 de diciembre de 2002 desestimamos el recurso directo número 158/2001, interpuesto contra el mismo Real Decreto 3490/2000. Nos enfrentamos entonces con una pretensión análoga que se basaba en la supuesta infracción del citado artículo 30.4 de la Ley del Sector Eléctrico, por los mismos motivos aquí alegados.

Desestimamos entonces aquella pretensión con el siguiente fundamento jurídico:

"[...] Ni podemos acoger el cuarto de aquellos motivos, pues lo cierto es que la prueba aportada al proceso, limitada en este punto al informe de la Dirección General de Política Energética y Minas obrante a los folios 341 y siguientes, señala, sin que nada en contrario se haya dicho en el escrito de conclusiones de la parte actora, que el cociente entre ambos valores (valor en pesetas por kWh de la energía aportada por el Régimen Especial, y precio medio necesario de la electricidad en pesetas por kWh) arroja un resultado de 0,85799706 o, si se prefiere en valor porcentual, del 85,80%; comprendido, por tanto, dentro de la banda porcentual, entre el 80 y el 90 por 100, a que hace referencia el artículo 30.4 de la LSE.

Además, la determinación de las primas a que se refiere este motivo se llevó a cabo en los artículos 27 y siguientes del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos o cogeneración, siendo en él donde se desarrollan propiamente las previsiones del artículo 30.4 de la LSE y en él donde han debido cumplirse las exigencias formales requeridas en este precepto."

Al margen de este precedente, es lo cierto que, una vez más, no puede dejar de señalarse la incidencia que en el litigio supone el nuevo Real Decreto 1432/2002. En su artículo 4, al referirse a los costes previstos para retribuir las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluye los costes de generación peninsular de régimen especial (distinguiendo tres categorías diferenciadas que ahora no es necesario reproducir) y en su artículo 7 prevé que si el sobrecoste de las primas del régimen especial resulta superior o inferior en un cinco por ciento respecto del previsto, se revisará las partidas de costes e ingresos que hayan sido afectadas por la variación.

Como quiera que la liquidación de las energías en régimen especial, a la que se refería el artículo 25 del Real Decreto 2818/1998, antes citado (en cuya virtud los distribuidores que hayan efectuado compras de electricidad a los titulares de instalaciones de régimen especial tienen derecho a ser liquidados por las primas satisfechas por este concepto), se somete al proceso de liquidación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997 que, a su vez, resulta afectado por el nuevo sistema o metodología tarifaria establecido en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, también en este punto el recurso carece de objeto y los problemas planteados se trasladan al nuevo régimen jurídico.

Sostenía la recurrente en su demanda que el "sobreingreso" de las instalaciones de régimen especial generado por las primas a la producción, a su juicio por encima del límite del 90 por ciento previsto en el artículo 30.4 de la Ley del Sector Eléctrico, suponía una correlativa "retribución inferior para las empresas eléctricas integradas en esta Asociación". Afirmaba igualmente en su escrito de conclusiones que "cosa distinta sería que el sistema de cálculo de las tarifas eléctricas contuviera un sistema de corrección de desviaciones [...] que actualmente no está desarrollado".

Pues bien, dado que tanto el desajuste de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas ("déficit" de años anteriores) como la corrección de desviaciones se contemplan ya en el nuevo Real Decreto 1432/2002, son también de aplicación las consideraciones antes hechas respecto a la falta de objeto del recurso en este extremo.

[7º].- Finalmente, no está de más recordar que frente al tan repetido Real Decreto 1432/2002 interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos ante esta misma Sala empresas eléctricas pertenecientes a la asociación demandante, de los que ulteriormente desistieron.

Así, en el recurso número 33/2003, interpuesto por "Endesa, S.A.", recayó auto de fecha 19 de mayo de 2003 teniéndola por desistida, e igualmente sucedió en los recursos número 35/2003, interpuesto por "Iberdrola, S.A." (auto de 10 de junio de 2003); número 41/2003, interpuesto por "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." (auto de 19 de mayo de 2003); número 45/2003, interpuesto por "Unión Fenosa Distribuidora, S.A." (auto de 19 de mayo de 2003) y número 46/2003, interpuesto por "Electra de Viesgo Distribución, S.L." (auto de 20 de junio de 2003)."

Segundo.- Estas mismas consideraciones son válidas para rechazar las pretensiones primera y tercera del suplico de la demanda de Iberdrola S.A." respectivamente referidas a la bajada de tarifas establecida para el ejercicio 2001 y a la implantación de mecanismos correctores de las desviaciones que eventualmente pudieran producirse.

A diferencia de la Asociación recurrente en el recurso 170/2001, la empresa actora consideró en su escrito de 11 de marzo de 2003 que el Real Decreto 1432/2002 no satisfacía ninguna de sus pretensiones, expresando su "sustancial oposición" a dicho nuevo reglamento, a la metodología tarifaria en él comprendida y (sobre todo) a la asignación singular a favor de "Iberdrola, S.A." de un 34 por ciento de la cantidad global del déficit compensable, porcentaje que a su juicio debería elevarse al 39 por ciento. Afirmaciones que, entre otras, habían determinado la interposición de un recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1432/2002 pero que, sin embargo, deben entenderse superadas desde el momento en que la misma empresa eléctrica ha desistido de dicho recurso, conforme ya ha quedado expuesto.

Sea cual sea el motivo de esta doble y divergente apreciación (la inicial y explícita del escrito de 11 de marzo de 2003 o la posterior e implícita en el desistimiento del recurso dirigido contra el Real Decreto 1432/2002), lo cierto es que subsisten las mismas razones que ya hemos transcrito en el fundamento jurídico precedente para desestimar las correlativas pretensiones análogas de "Iberdrola, S.A."

Tercero.- Aquellas razones son igualmente aplicables para rechazar la impugnación específica de los artículos 1 (apartados primero, tercero y cuarto), 2 y 8, así como de la disposición adicional segunda y de los correlativos anexos del Real Decreto 3490/2000 a los que se refiere la segunda de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

En efecto, la argumentación que sirve de base a esas pretensiones considera, en síntesis, que la fijación de las tarifas para 2001 correspondientes a determinadas actividades reguladas no retribuye éstas en los términos correctos, quebranta el principio de suficiencia tarifaria y fija aquéllas según criterios no objetivos, faltos de transparencia o discriminatorios y al margen de las previsiones de la ya citada Ley del Sector Eléctrico. Defectos que atribuye, de modo singular a:

a) la retribución global de la actividad de distribución así como al reparto de la cantidad global entre las diferentes empresas distribuidoras;

b) la retribución de la actividad comercializadora, en este caso por las mismas razones que la empresa recurrente alegó en el recurso contencioso-administrativo 85/1999 (pendiente de votación y fallo en el momento en que se redactó la demanda y ulteriormente desestimado por sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2001);

c) la reducción de los derechos de acometida, enganche y verificación;

d) la estimación de las pérdidas de energía y su correlativa incidencia en la tarifa;

e) la cuantía de las compensaciones extrapensinsulares.

Dado que el denominador común de todas estas pretensiones es el ya analizado desfase o desajuste entre las cantidades resultantes de la aplicación del Real Decreto 3490/2000 y las que, a juicio de la recurrente, deberían serle reconocidas de acuerdo con el principio de suficiencia tarifaria, la incidencia del Real Decreto 1432/2002, en lo que supone de alteración sustancial y retroactiva de los criterios tarifarios precedentes, deja sin objeto al presente litigio también en estos extremos. Como la propia "Iberdrola, S.A." reconoce en su escrito de 11 de marzo de 2003, el nuevo Real Decreto se dicta precisamente para subsanar los efectos negativos derivados de la existencia de déficits tarifarios derivados de los Decretos anteriores, entre ellos el que ahora analizamos.

Cuarto.- Por lo demás, y aun cuando no haya necesidad de descender al detalle respecto de cada uno de los preceptos singulares del Real Decreto 3490/2000 anteriormente reseñados, no es ocioso recordar que en la sentencia ya citada de 2 de diciembre de 2002, a la que nos remitimos, al desestimar el recurso contencioso-administrativo número 158/2001, dirigido contra el mismo Real Decreto 3490/2000, rechazamos las pretensiones de la parte allí recurrente relativas a:

a) La ausencia de una metodología previa aplicable al cálculo de las tarifas eléctricas (fundamento jurídico tercero).

b) Los artículos 1.1 y 8 del Real Decreto impugnado y, en concreto, a la regla de que el importe global acreditado a la actividad de distribución se asigne a sus destinatarios de acuerdo con los porcentajes que se establecen para el año 1999 en el anexo de la Orden de 14 de junio de 1999 (fundamento jurídico tercero in fine).

c) La reglamentación singular de las actividades para el suministro de energía eléctrica en los territorios insulares o extrapeninsulares, en relación con el artículo 3 del Real Decreto impugnado y con su Disposición Adicional Segunda (fundamento jurídico cuarto).

Quinto.- Procede, en conclusión, desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a la parte que lo ha sostenido, en cuyo proceder no apreciamos temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 150 de 2001, interpuesto por la "Iberdrola, S.A." contra el Real Decreto número 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la tarifa eléctrica para 2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 150/2001 de 02 de Octubre de 2003

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