Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1644/2001 de 12 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032004100352

Resumen:
El TS declara la inadmisibilidad del recurso de casación promovido por Administración General del Estado sobre sanción y precintado de equipo radioeléctrico por la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave. Inadmisibilidad por razón de la cuantía.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 1644/2001, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 567/99, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 3 de marzo de 1999, sobre sanción y precintado de equipo radioeléctrico por la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave, respectivamente, por utilización de frecuentas radioeléctricas sin autorización administrativa y por la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicación legalmente establecidos. Ha sido parte recurrida la Entidad ASOCIACIÓN DE PROYECTOS CULTURALES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 567/99, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, por la que estimó el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad ASOCIACIÓN DE PROYECTOS CULTURALES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 3 de marzo de 1999, sobre sanciones de multa y precintado de todo el equipo radioeléctrico por la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave, respectivamente, por utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa y por la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicación legalmente establecidos y anuló por no ajustarse a Derecho.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de marzo de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por sostenido el recurso y por interpuesto y formalizado el mismo y en su día dicte sentencia por la que estimándolo case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo objeto del impugnación.».

CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 23 de julio de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 15 de octubre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad ASOCIACIÓN DE PROYECTOS CULTURALES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 28 de noviembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito, tenga por efectuadas las manifestaciones en el mismo contenidas.».

SEXTO.- Por providencia de fecha 5 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Consituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2000, que estimó el recurso contencioso-adminitrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROYECTOS CULTURALES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL contra la resolución del Ministerio de Fomento de 3 de marzo de 1999, que le impuso la sanción de dos millones de pesetas como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave, respectivamente, tipificadas en el artículo 33.2, apartado a) y en el artículo 33.3, apartado j) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en su redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y se procede al precintado de los equipos correspondientes a la instalación, en tanto no disponga del título habilitante, que se declaran nulas por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada, fundamenta la decisión de anular la resolución del Ministerio de Fomento de 3 de marzo de 1999, en el hecho acreditado de haber transcurrido un plazo de tres meses entre la notificación de la propuesta de resolución y la notificación de la resolución sancionadora, en aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 35, aparado 2, de la Ley de Ordenación de Telecomuniaciones, en su redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en base a las consideraciones jurídicas que se refieren sustancialmente en el fundamento jurídico cuarto en los siguientes términos:

«Como ya se argumentó en extenso por esta Sala en la sentencia recaída en el Recurso 338/1.998, antes aludido, pese a la incertidumbre inicial en que nos deja la redacción del precepto en cuanto al ámbito de aplicación de la prescripción en caso de infracción continuada, la Sala considera que la excepción contenida en el párrafo 3º del art. 35.1 LOT es únicamente aplicable a la prescripción a que se refiere el párrafo primero, esto es, a la que inicia su cómputo en la fecha de la infracción y lo termina con la notificación de la apertura del procedimiento sancionador. Pese a que nada en el precepto parece indicar, a simple vista, tal reducción, debe entenderse inferida de una interpretación lógica y sistemática del precepto, puesto en conexión con otras normas y también con principios elementales de la potestad sancionadora, por cuanto ha de entenderse que la interpretación correcta es que el párrafo está pensado para impedir que pueda ser válidamente invocada, la prescripción, a contar desde la fecha de comisión de la infracción (art. 35.1, párrafo 1º L.O.T.), cuando tal infracción aún prosiga la producción de sus efectos y, por ello mismo, dicho «dies a quo» determinante del inicio del cómputo se renovaría de modo permanente hasta que la infracción o, por mejor decir, la conducta que la determina, cesase. O, en otras palabras, que la finalidad del precepto es impedir que pueda beneficiarse de la prescripción extintiva de la potestad sancionadora quien prosigue su ilícita actitud de mantenimiento del hecho sujeto a infracción, lo que significa, por el contrario, que en el supuesto objeto de consideración, nos encontramos ante la prescripción singular del párrafo segundo del artículo 35.1, que opera intraprocesalmente, «ad intra» del procedimiento sancionador y en relación con la infracción que, en concreto, se ventila en el expediente, y cuyo plazo es distinto al de caducidad de doce meses que contempla el artículo 7 del Anexo III del Real Decreto 1773/1.994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre.

En suma, la Sala, en atención a lo expuesto y con independencia de que el actor se refiera a otros motivos que justificarían la anulación del acto administrativo, es de criterio que (como ya quedó expresado en el ordinal precedente), configurándose el instituto de la prescripción como de orden público y pudiendose apreciar de oficio, procede la estimación del recurso jurisdiccional deducido, lo que exonera de mayores consideraciones sobre el resto del elenco impugnativo de la demanda.».

TERCERO.- El recurso de casación, se articula en un único motivo que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- adminsitrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que censura que la sentencia de la Sala de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, al entender que dicho precepto, que regula el capítulo del plazo de prescripción en el supuesto de infracción continuada, no resulta aplicable a los principios establecidos en el apartado segundo del precepto analizado que se refiere a la paralización de las actuaciones por tiempo superior a tres meses por causa no imputable al sujeto responsable.

CUARTO.- Previamente al examen del único motivo de casación articulado, hay que determinar, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

El artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y el alcance limitado del recurso de casación, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, habiendo declarado esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte, según autoriza el artículo 93.2 de la referida Ley matriz de esta jurisdicción.

En este procedimiento jurisdiccional, la cuantía del litigio no supera el límite de 25 millones de pesetas que establece el artículo 86.2 b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque la misma quedó fijada en la instancia por Auto de 5 de junio de 2000, en dos millones de pesetas, que coincide con el importe de la pretensión impugnatoria de la resolución del Ministerio de Fomento que impuso a la ASOCIACIÓN DE PROYECTOS CULTURALES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL una multa de dos millones de pesetas, por lo que debe reputarse de cuantía de determinada en razón del valor económico de la misma.

Y debe referirse, siguiendo la doctrina expresada por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2004 (RC 6398/1999) que en el caso de autos, estamos en un supuesto en que notoriamente la cuantía no supera ese límite. Y resulta, además, que así lo ha declarado esta propia Sala Jurisdiccional en relación con otros recursos en que se planteaba una cuestión idéntica (Autos, entre otros, de fechas 11 de junio, 9 de julio, 24 de septiembre, 22 de octubre de 2.001 y 12 de noviembre de 2.001, 14 de junio y 1 de julio de 2.002, 13 de enero y 18 de septiembre de 2.003, recursos de casación números 3.339, 3.336, 3.330, 6.335 y 6.340/1.999, 5.742/2.000, 2.635/2.000 y 5.831/2.000, respectivamente, y la sentencia de 20 de abril de 2.001, recurso de casación número 8.457/1.994). En todos los casos se imponían sanciones por infracciones idénticas referidas a otras instalaciones radioeléctricas en diversas localidades, e incluso sin que hubiesen podido determinarse con precisión las características técnicas de los componentes de las instalaciones radioeléctricas. Se entendía en dichos casos que razonablemente no podía considerarse que superasen la cuantía legalmente establecida para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta la suma de la sanción impuesta y el valor indiciario de aquellos componentes -equipo emisor compuesto por un amplificador marca VT ABS sin número de serie, localizado en Urbanización Sa Coma de Bunyola. Sistema radiante compeusto por un panel de dipolos con polarización horizontal, más un radioenlace para transporte de programas marca DATALINK mod. MTS 11CEUX nº MA056TX en la frecuencia de 10 GHz- cuyo precinto se acordaba, en razón además a que el precintado de los mismos no implicaba la pérdida de los equipos, sino sólo una privación temporal de su uso.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En consecuencia, el presente recurso debe ser inadmitido en aplicación del artículo 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada, en razón de que la cuantía litigiosa no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

QUINTO.- Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 567/1999, resolución que se declara firme.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.