Última revisión
22/09/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3116/2001 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032004100375
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3116/2001 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA, representado por la Procurador Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 463/1999, sobre ejecución de obras en autovía del Noroeste Carretera N-VI Madrid-La Coruña; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- El Ayuntamiento de La Bañeza interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 463/1999 contra la resolución del Ministerio de Fomento de 21 de enero de 1999 por la que se acordó "desestimar las peticiones establecidas en los escritos de fechas 3-7-1998, 30-7-1998, 8-9-1998, 30-9-1998 (2 escritos), 9-10-1998, 13-10-1998, 16-11-1998 (2 escritos), 27-11-1998 y 23-12-1998, presentados por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Bañeza y por D. Eugenio , como DIRECCION000 de la entidad Setocur, S.L." [relativas a diversas cuestiones y pretensiones relacionadas con los contratos y ejecución de las obras de la "Autovía del Noroeste. Carretera N-VI de Madrid a La Coruña, pp.kk. 264 al 269. Tramo: Benavente (Norte)-La Bañeza (Sur), provincias de Zamora y León" (clave de obra: 12-LE-2910) y de la "Autovía del Noroeste. C.N.-VI de Madrid a La Coruña, pp.kk. 299 al 328. Tramo: La Bañeza-Astorga" (clave de obra: 12-LE-2920)]".
Segundo.- En su escrito de demanda, de 30 de septiembre de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "con expresa imposición de costas a la demandada, en el sentido de:
1) Que se anule la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 21 de enero de 1999, que aquí recurrimos, y ello por ser contraria a Derecho, según se ha demostrado en los precedentes hechos y fundamentos de derecho; reconociéndose al mismo tiempo la situación jurídica individualizada de mi mandante, y por ello su derecho a todo lo solicitado y aprobado por silencio administrativo, esto es: a las obras de reparación y complementarias y a la documentación solicitada, tal y como se detalla en este escrito; así como se proclame el derecho del consistorio a la administración del 1% del presupuesto de la obra pública, tal y como se pidió en su día con detalle al Ministerio de Fomento.
2) Asimismo se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por el Ministerio de Fomento en la cuantía de sesenta y cinco millones ochocientas ochenta y nueve mil seiscientas doce ptas. (65.889.612 ptas.) por los daños y perjuicios que dicho Ministerio ha causado a mi mandante con su irresponsable e ilegal proceder, tal y como se ha justificado en este escrito."
Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.
Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de diciembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime íntegramente el recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada".
Cuarto.- "Azvi, S.A." contestó a la demanda con fecha 27 de diciembre de 1999 y suplicó sentencia "por la que se desestime la pretensión del recurrente, confirmando íntegramente la resolución por ser conforme a Derecho, todo ello con la expresa imposición de las costas al recurrente por su proceder temerario". Por providencia de 21 de febrero de 2000 se la tuvo por renunciada en el recurso.
Quinto.- "Cotas Internacional, S.A." contestó a la demanda por escrito de 4 de enero de 2000 en el que suplicó sentencia "en la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y absuelva a la sociedad Cotas Internacional, S.A. de cualquier responsabilidad derivada del mismo". Por providencia de 8 de mayo de 2000 se la tuvo por renunciada en las presentes actuaciones.
Sexto.- "Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A." contestó a la demanda con fecha 10 de enero de 2000 y suplicó sentencia "por la que se confirme el acto administrativo y desestime el recurso interpuesto contra el mismo".
Séptimo.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de febrero de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero: Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de La Bañeza contra la resolución del Ministerio de Fomento de 21 de enero de 1999 a que se contraen las actuaciones. Segundo.- No se formula expreso pronunciamiento sobre las costas judiciales".
Octavo.- Con fecha 9 de mayo de 2001 el Ayuntamiento de La Bañeza interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3116/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:
Primero: "Vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."
Segundo: "Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia y contradicción".
Noveno.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó sentencia "que desestime íntegramente el recurso, cuyos motivos reputamos, ya de partida, inadmisibles; imponiéndole a la actora las costas del proceso".
Décimo.- Por providencia de 12 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de enero de 2001, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de La Bañeza contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructura y Transportes (Ministerio de Fomento) de 21 de enero de 1999 que desestimó las peticiones de dicha Corporación Municipal presentadas en las fechas que ya han sido expresadas en el primero de los antecedentes de hecho.
Tales peticiones, y su correlativa desestimación, tenían como objeto diversas cuestiones relacionadas con los contratos y la ejecución de las obras de la "Autovía del Noroeste. Carretera N- VI de Madrid a La Coruña, pp.kk. 264 al 269. Tramo: Benavente (Norte)-La Bañeza (Sur), provincias de Zamora y León" (clave de obra: 12-LE-2910) y de la "Autovía del Noroeste. C.N.-VI de Madrid a La Coruña, pp.kk. 299 al 328. Tramo: La Bañeza-Astorga" (clave de obra: 12-LE-2920).
Tal como resume la sentencia de instancia, los escritos dirigidos por el Ayuntamiento a la Administración del Estado "se centraban, entre otros extremos, en la existencia de una serie de perjucios en el término municipal como consecuencia de las obras y la solicitud de reparación de daños y desperfectos causados, en el cuestionamiento de la legalidad del proyecto vigente de construcción de la autovía y la nulidad de la modificación nº 1 del contrato por no concurrir las causas legales para su aprobación, por exceder los valores cualitativos de las modificaciones el importe máximo previsto por la Ley del 50% del presupuesto original, en la posible responsabilidad administrativa y penal de 'determinados funcionarios y el conjunto de la Administración del Estado' y la 'comisión de determinados ilícitos penales', en la obtención de copias de numerosa documentación relacionada con la obra, y, finalmente, en la posibilidad de administrar por el Ayuntamiento el 1% del presupuesto de ejecución material del contrato para actividades culturales a desarrollar en el propio municipio".
Segundo.- El tribunal de instancia acometió en primer lugar el análisis del argumento inicial de la demanda, a saber, que se había producido la estimación, mediante silencio administrativo positivo, de todo lo solicitado por la Corporación Municipal. Rechazó la Sala este argumento de la demanda, así como los ulteriores, en los siguientes términos:
"[...] Obligado resulta recordar, tal como hicimos en el recurso 696/1999, también del conocimiento de esta Sala, y sustancialmente análogo al ahora sustanciado, que nos encontramos ante la impugnación de un acto administrativo expreso del Ministerio de Fomento, de 21 de enero de 1999, recaído como consecuencia de solicitudes formuladas por la Corporación Local interesada, y que si bien el artículo 43.2.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción anterior a la Ley 4/1999, establece que cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído solución en plazo (el artículo 42.2 dispone un plazo máximo de tres meses cuando la norma de procedimiento no fije término), se podrán entender estimadas aquéllas en el caso de solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa, lo cierto y verdad es que la jurisprudencia al respecto ha significado que la institución del silencio positivo, por el peligro que encierra para los intereses públicos, es de interpretación estricta (Sentencias de 2 de octubre de 1990 y de 7 de abril de 1992), y es que, en coherencia con lo que se indicará en las consideraciones que siguen, la aplicación positiva del silencio administrativo está vedada cuando por su mediación se pretende el reconocimiento de derechos o facultades de los administrados que tampoco pueden obtenerse por declaración expresa -aquí incluso recae, como queda indicado, acto expreso que rechaza lo solicitado por el promovente- por contradecir las previsiones de la normativa aplicable a la materia de que se trate, llegándose al reconocimiento de efectos positivos derivados de una inactividad administrativa, con el grave quebranto del ordenamiento jurídico que representa la declinación de los superiores intereses de la comunidad (Sentencia de 28 de marzo de 1998), lo que se compadece con la afirmación de la doctrina legal de que es imposible la aplicación del silencio positivo en los casos en que exista una oposición clara y terminante entre lo otorgado y la norma aplicable (Sentencias de 18 de marzo de 1986, 29 de marzo y 10 de mayo de 1990 y 19 de enero de 1999).
[...] Pues bien, tal como se verificó en el procedimiento 696/1999, que, como queda dicho, se planteó en términos similares, si no idénticos, a las presentes actuaciones, respecto de la construcción de otra Autovía en otro término municipal, para la debida resolución del fondo de la 'litis', conviene subrayar los siguientes extremos, trasladables, 'mutatis mutandis', a la impugnación ahora ventilada:
a) A la vista del voluminoso expediente, y con independencia de que se ha aportado a autos un informe técnico de parte, realizado por Ingeniero Técnico de Obras Públicas, lo cierto y verdad es que nada contribuye a respaldar la tesis de la entidad actora cuando no consta se impugnara en su momento el proyecto de las obras (en toda la tramitación administrativa se ha dado audiencia al Ayuntamiento recurrente) y, en todo caso, el modificado nº 1 del contrato de obras resulta respaldado por el artículo 102 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y los artículos 146, 149 ('la Administración sólo podrá acordar modificaciones en el proyecto de obras cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborar el proyecto, cuyas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas') y 150 del Reglamento General de Contratación del Estado;
b) Consagrando el artículo 37 de la Ley 30/1992 el derecho de acceso a Archivos y Registros, el mismo no se reconoce de forma ilimitada o irrestricta, lo que se deduce de la modulación que realizan sus apartados 2 a 7, y, en particular, este último determina que será ejercido de forma que no se ve afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias, lo que implica que no se vulneraría el derecho contemplado cuando incluso pueda entorpecerse o bloquearse la actividad o se pueda hacer un uso abusivo de su ejercicio ('sensu contrario', Sentencia de 4 de diciembre de 1990), siendo así, como ya ha quedado expresado, que el Ayuntamiento ha sido cumplidamente informado por la Administración durante toda la tramitación administrativa;
c) En cuanto a la administración del 1% del presupuesto de ejecución material por la Corporación Local, no existe norma que obligue a cumplimentar tal solicitud, y, en concreto, la demandante se limita al respecto a una invocación genérica de 'los principios de cooperación, buena fe, lealtad institucional, confianza legítima, transparencia y participación';
y d) Lo antes expuesto justifica el rechazo de la petición de indemnización, formulada con carácter subsidiario a los motivos de impugnación planteados, pues la declaración de conformidad a Derecho del acto impugnado excluye cualquier pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989).
En conclusión, la Sala es de criterio que la Administración ha acomodado su actividad a Derecho - incluso realizando un más que loable esfuerzo sistematizador de lo solicitado, de gran prolijidad- por lo que procede desestimar la impugnación jurisdiccional ahora deducida".
Tercero.- El recurso de casación se plantea en términos similares al que recientemente hemos inadmitido en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2004. En efecto, dictada por la misma Sala de la Audiencia Nacional su sentencia de 13 de febrero de 2002 en el recurso contencioso administrativo número 703 de 1888, sobre una impugnación análoga a la de autos -si bien realizada por el Ayuntamiento de Villabrázaro-, contra ella interpuso dicha Corporación Municipal el recurso de casación número 3115 de 2001, al que hemos dado respuesta en la sentencia antes citada el día quince de este mismo mes y año. Hemos de llegar en el presente recurso a la misma conclusión pues los defectos en que incurría entonces la parte recurrente se repiten de nuevo en éste.
En efecto, el primer motivo de los dos que integran el recurso de casación debe declararse inadmisible, como bien propugna el Abogado del Estado. Por un lado, no menciona en cuál de las letras y apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional se funda, dejando de identificar -en contra de lo que resulta preceptivo- el concreto motivo de los que permiten el acceso a la casación. Es cierto que nominalmente dice denunciar la "vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", lo que nos haría pensar en que trata de ampararse en la letra d) del artículo 88.1 de aquella Ley, pero a esta suposición se oponen tanto el contenido del motivo como las propias afirmaciones del recurrente.
Éste sostiene al exponer el segundo de sus motivos que "[...] hemos puesto de manifiesto previamente en el motivo primero de este recurso que la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional [...] adolece de incongruencia, al no haber dado respuesta motivada y fundada a las cuestiones planteadas en la litis, limitándose prácticamente a efectuar diversas afirmaciones y no haber valorado la prueba practicada convenientemente ni relacionarla con las distintas alegaciones de las partes [...]". Alegaciones que suponen el reconocimiento de que con el primero de los motivos trataba de censurar un defecto de la propia sentencia necesariamente invocable por el cauce del quebrantamiento de forma, esto es, a través de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.
En el desarrollo argumental del primer motivo -que el Abogado del Estado califica de "abigarrado, carente de método e ilación"- se entremezclan, pues, consideraciones que pudieran argüirse sobre la base del artículo 88.1.d) junto con otras más o menos apropiadas respecto del artículo 88.1.c), arrojando un resultado final ajeno a las exigencias de rigor que caracterizan este recurso extraordinario.
Hemos dicho en otras ocasiones que, incluso adoptando un criterio no rigorista sobre los requisitos exigibles en la interposición de este género de recursos, no son admisibles aquellos que incurren en el defecto que presenta el que ahora analizamos. Así lo expusimos en la sentencia de 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación número 293 de 1999) con las siguientes consideraciones:
"[...] Esta Sala entiende que la doctrina que se ha resumido en el anterior fundamento de derecho ha de ser mantenida en su contenido básico, que se refiere a la necesidad de cumplir con el requisito legal contemplado en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción que exige formular el escrito de interposición del recurso "en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Un requisito que tiene como fundamento el señalado de determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada para conocimiento tanto de las demás partes del proceso como de la Sala que ha de enjuiciarlo. En efecto, el motivo al que se acoge la infracción que se denuncia ofrece a las demás partes certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de tal infracción, y les permite formular su posición opuesta o favorable de manera adecuada. Asimismo, le permite a la Sala de casación que conoce del recurso dar una respuesta congruente con las pretensiones y alegaciones del recurrente, sin correr el riesgo de malinterpretar el planteamiento casacional de éste.
Este objetivo, unido al natural rigor formal de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a depurar la aplicación del derecho por la sentencia recurrida, sin capacidad para revisar los hechos, explica y justifica las exigencias a que nos referimos establecidas por la Ley de la Jurisdicción, tanto en la de 1.956 con sus reformas posteriores (artículo 99.1), todavía aplicable al caso de autos, como en la de 1.998 (artículo 92.1).
Lo anterior no debe ser óbice, empero, a una interpretación de dichos requisitos que se acomode y guarde proporción, en su aplicación, al referido fundamento que, en último término, atañe a la seguridad jurídica. Pues bien, sin duda el cumplimiento natural y lógico de las previsiones legales requiere la cita expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (del artículo 88.1 en el texto de 1.998). Sin embargo, entiende la Sala que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación. En tales casos la Sala ha aplicado hasta el momento el criterio más rigorista de considerar que se había incumplido la obligación legal de "expresar razonadamente" el motivo al que se acoge el recurso. Entendemos ahora, sin embargo, en una interpretación más próxima al sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal obligación legal ha quedado cumplida puesto que, pese a la omisión de la cita del apartado en cuestión, el motivo en que se basa el recurso se comprende prima facie e inequívocamente, sin suscitar dudas sobre cuál de los cuatro motivos enumerados por la Ley es el que se encuentra "expresado razonadamente" en el escrito de interposición.
Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que se acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional.
Debe añadirse que para nada empece lo anterior a la necesidad imperativa de que se cumplan los restantes requisitos sobre la formulación de los motivos de casación en el escrito de interposición de la casación. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda."
Cuarto.- Aplicando estos criterios al primero de los motivos de casación formulados no es posible deducir de forma inequívoca si lo que realmente se está invocando en él es sólo una infracción sustantiva del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso o, tal como ya hemos dicho que el propio recurrente aduce, una infracción meramente formal (en este caso, la incongruencia).
Incluso respecto de lo que constituía el primer elemento clave del litigio, el recurrente afirma en el desarrollo del motivo objeto de examen que "no hay mayores explicaciones en la sentencia de la negación del silencio administrativo, en lo que consideramos una incongruencia omisiva que redunda en indefensión de esta parte". Alegaciones que no se compadecen con la invocación como infringidos de preceptos sustantivos (normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia), pues si la censura es porque la Sala de instancia no ha "dado explicaciones", no cabe imputarle, acto seguido, que las "no dadas" son erróneas.
El resto de consideraciones en los denominados "extremos" de este primer motivo no permiten tampoco identificar con claridad el sentido de éste para suplir la falta de referencia a la letra correspondiente del apartado primero del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.
En fin, si pudiéramos superar los graves defectos en que incurre e individualizar con claridad la base procesal de este primer motivo, aun así deberíamos rechazarlo, pues -como asimismo destaca con acierto el Abogado del Estado- omite también significar con precisión cuál ha sido la norma o normas que hubieran debido entenderse infringidas.
Por lo demás, nos remitimos al resto de consideraciones que hemos hecho en la sentencia citada de 15 de septiembre de 2004 sobre la cuestión de fondo para el caso de que el motivo hubiera sido admisible.
Quinto.- El segundo motivo de casación se limita a denunciar el "quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia" censurando la supuesta "incongruencia y contradicción" en que a su juicio incurre.
El motivo adolece igualmente de graves defectos que determinan su inadmisión. Según ya hemos afirmado en la sentencia de 15 de septiembre de 2004, también aquí falta la cita del apartado correspondiente, no se menciona con claridad la norma infringida y se plantean cuestiones relativas al fondo del debate. Aun en el caso de que, por aplicación de la doctrina ya expuesta, pudiéramos suplir dicha deficiencias limitando las imputaciones hechas al tribunal sentenciador sólo a los defectos de forma, el motivo sería inadmisible en la medida en que parten de un presupuesto ajeno al contenido de la sentencia impugnada. En todo caso, si fueran superables estos defectos, que no lo son, el motivo debería ser rechazado porque ni hubo incongruencia ni la sentencia es contradictoria en sus pronunciamientos y razonamientos.
El desarrollo argumental del motivo parte, decimos, ya de un error en la medida en que, según su autor, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada la Sala admite que "se ha producido acto presunto declarativo de derechos respecto de todas y cada una de las solicitudes municipales planteadas, atendiendo así a la pretensión municipal [pero], sin embargo incongruentemente y de forma contradictoria, resuelve estimando una nulidad de pleno derecho de dichos actos presuntos (aunque no haya sido alegada por ninguna de las partes), alterando los términos del debate y a costa del procedimiento legalmente establecido para la revisión de oficio en el artículo 102 de la Ley 30/92".
Pues bien, la sentencia -cuyos razonamientos hemos transcrito líneas arriba- no contiene las afirmaciones que el recurrente le atribuye. La Sala de instancia se limitó a negar que las peticiones municipales pudieran haber sido estimadas por silencio administrativo positivo, dado que tampoco lo podrían haber sido por acto expreso. Añadió que, además, existió un acto administrativo expreso de rechazo a aquellas pretensiones. Carece, pues, de sentido, afirmar que el tribunal sentenciador reconoció simultáneamente la existencia de un acto administrativo declarativo de derechos y que tal acto era nulo. Y como quiera que sobre esta base, errónea, se construye la denuncia de incongruencia y de contradicción, el motivo ha de ser rechazado.
Por lo demás, como bien afirma el Abogado del Estado, con independencia de su acierto -que no procede examinar en los motivos de índole formal-, la tesis del tribunal sentenciador sobre la existencia o inexistencia de silencio administrativo positivo daba respuesta expresa a las correlativos argumentos de la demanda. El tribunal sentenciador expuso las razones por las que no consideró procedentes éstos, con lo que respetó sin duda el principio de congruencia procesal; y no se contradijo internamente -como sin fundamento aduce el recurrente- al mantener que, no siendo posible el acogimiento expreso de una solicitud de reconocimiento de derechos o facultades por parte de los administrados, tampoco era factible su acogimiento presunto por silencio. Tesis esta que, insistimos, en absoluto resulta incongruente o contradictoria consigo misma.
Sexto.- Procede, pues, la inadmisibilidad del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 93.5 de la precedente Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Inadmitir el recurso de casación número 3116/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de La Bañeza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2001, recaída en el recurso número 463 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

