Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
13/10/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3419/1998 de 13 de Octubre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032003100903

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente. Manifiesta la Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. En el presente caso de autos se ha omitido no ya la referencia al apartado concreto del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, sino a este mismo precepto, por más que se citen como infringidos por aplicación indebida los artículos de la Ley de Marcas, es patente su defectuosa formalización.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3419 DE 1998 interpuesto por la entidad PEPSICO, INC., representada en este recurso por la Procuradora Dª ALMUDENA GALAN GONZALEZ, contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 319/1996, que confirmó, por ser ajustadas a derecho, las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de octubre y 3 de marzo, ambas de 1995, denegatorias del registro de la marca mixta FRITOS.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de la entidad mercantil estadounidense " PEPSICO INC. ", contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de octubre de 1.995 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 3 de marzo de 1.995 que denegó el registro de la marca mixta FRITOS; declarando ajustadas a Derecho dichas resoluciones; y sin condena en costas ".-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad PEPSICO, INC., a través de su Procurador Sr. RODRIGUEZ MONTAUT, ( que por renuncia, posteriormente fue sustituido por la Procuradora Sra. GALAN GONZALEZ ), quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, acordando en su lugar, revocar la resolución denegatoria de la solicitud de marca nº 1.679.641 FRITOS ( gráfica ).

TERCERO.- La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2003 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 2 de octubre siguiente, en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone este recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de Febrero de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 18 de Octubre de 1.995, que mantuvo en vía de recurso ordinario la de 3 de Marzo anterior, que había denegado la solicitud número 1679641, presentada en 23 de Enero de 1.992, para la inscripción de la marca mixta FRITOS, para designar " tiras de maíz fritas ", de la Clase 29 del Nomenclátor internacional, denominación que según la descripción efectuada por la solicitante consistía " en la denominación FRITOS en letras claras sobre el fondo oscuro, tipo cursiva y perfiladas ligeramente oblicua ascendente, apareciendo debajo de dicha denominación tres estrellas en fondo claro de cinco puntas dentro de una figura también oblicua en forma de romboide aunque los lados superiores ocupan medio lado, se curvan en amplio arco convexo, perfilada con un trazo fino, a ambos lados de la denominación hay tres líneas claras, equidistantes, paralelas entre sí y con los lados largos ".

La razón de decidir de la sentencia de instancia se contiene en su Fundamento Jurídico Cuarto y en el literalmente se expresa:

[...] " Del examen de las resoluciones impugnadas se deduce con claridad que el motivo determinante de la denegación del registro solicitado ha sido exclusivamente la aplicación del apartado 1.a) del art. 11 de la L.M., según el cual no pueden registrarse como marcas los signos o medios que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan .

distinguir.

Ciertamente si la entidad recurrente pretende identificar los productos consistentes en " Tiras de maíz fritas " con la denominación de FRITOS aunque ésta se inserte en el distintivo que describió en su solicitud inicial, parece que dicha denominación no tiene carácter diferenciador para designarlos, y ello porque no cumple con la definición que de la marca se hace en el art. 1 de la L.M. como todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

La palabra " frito " constituye una forma verbal del verbo freír que expresa la acción consistente en " hacer que un alimento crudo llegue a estar en disposición de poderse comer teniéndolo el tiempo necesario en aceite o grasa hirviendo ", según la definición que ofrece el D.R.A.E.. Es de aplicación a todos los alimentos que se prepararan mediante la inmersión en dichos medios, ya se trate de los productos que se pretende distinguir, ya de cualesquiera otros que se frían aunque no se integren por tiras de maíz, y se trata por tanto de un signo genérico que no es apto para cumplir la función individualizadora que debe cumplir toda marca registrada.

En consecuencia, resulta procedente la desestimación del recurso".

SEGUNDO.- El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cual de los apartados del artículo 95.1, - precepto que ni siquiera cita -, de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso, aún cuando al inicio del escrito afirme que " la sentencia en cuestión, según entiende esta parte, infringe tanto las normas del ordenamiento jurídico como la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate ", - lo que no deja ser contradictorio con su alegato final de incongruencia de la sentencia -, por más que cite el artículo 99.1 de aquella Ley, que precisamente le impone la carga de expresar " razonadamente el motivo o motivos en que se ampare ".

Esta Sala viene sosteniendo, de modo reiterado ( recientemente y por citar sólo algunas de las sentencias dictadas en estos cuatro últimos años, las de 28 de Marzo, 25 de Abril, 7 y 29 de Mayo, (dos), 3 de Julio, 10 de Octubre y 28 de Noviembre de 2000, 3 de Mayo, 11 y 18 de Junio, 3 de Diciembre de 2001, 21 y 28 de Enero, 21 de Febrero, 23 de Mayo, 22 de Julio y 23 de Septiembre de 2.002, 21 de Abril y 14 de Julio de 2003) que " el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y del apartado del mismo en que lo ampare. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha ley, cuya inobservancia producirá el efecto previsto de inadmisión en el 100.2 de la propia Ley. Rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del escrito de preparación, ni a la inversa ".

La sentencia de 28 de Marzo antes citada, relativa a otro recurso de casación, asimismo en materia de marcas, pero bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial, afirma que " si el escrito de interposición formulado en 3 de febrero de 1.993, aunque entiende infringidos los artículos 31 y siguientes del estatuto de la propiedad industrial, así como los artículos 131 y siguientes, no especifica el apartado del artículo 95 en que el motivo se incardina ", es procedente la inadmisión del recurso, que se transforma en esta fase procesal, en causa de su desestimación.

TERCERO.- Si, pues, en el presente caso de autos se ha omitido no ya la referencia al apartado concreto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, sino a este mismo precepto, por más que se citen como infringidos por aplicación indebida los artículos 1º, 11, apartado 1º, letras a), b) y c) y por inaplicación del artículo 11.2, todos ellos de la Ley de Marcas, ( aún cuando respecto de éste último no se sabe si se está refiriendo al mismo o al artículo 12.2, que es el que transcribe), es patente su defectuosa formalización, que debió haber determinado en su momento la declaración de inadmisibilidad, que se ha de traducir ahora en su desestimación. Ello ha de llevar consigo la expresa imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PepSico, Inc., contra la sentencia dictada con fecha 16 de Febrero de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 319 de 1.996; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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