Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3496/2002 de 08 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032004100315

Resumen:
El TS declara no ha lugar recurso de casación promovido frente a ejecución de sentencia. Se alega recurrente que el auto impugnado contradice lo ejecutoriado. Determina la Sala que el auto recaído en ejecución de sentencia no ha prejuzgado ni directa ni indirectamente el fondo del asunto planteado en otro recurso contencioso-administrativo, tampoco ha causado indefensión al recurrente. Los autos recaídos en ejecución de sentencia son susceptibles de casación tan sólo en la medida en que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3496/2002 interpuesto por D. Isidro , representado por la Procurador Dª. Mercedes Blanco Fernández, contra el auto dictado con fecha 9 de enero de 2002 que confirmó en súplica la providencia dictada con fecha 10 de octubre de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2358/1992, recaída en ejecución de sentencia.

Antecedentes

Primero.- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1993 en el recurso contencioso-administrativo número 2358/1992, con la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de enero de 1987 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1986 por la que se adjudicó la administración de Lotería Nacional de Villajoyosa (Alicante) a D. Isidro , debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a derecho en cuanto faltas de la debida motivación y en consecuencia las anulamos y ordenamos a la Administración que resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante y que debemos desestimar y desestimamos en lo demás el presente recurso sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

Segundo.- Recurrida en casación por el Abogado del Estado y por D. Jorge , tramitado ante esta Sala con el número 3476/1993, fue confirmada por sentencia de 10 de octubre de 2000.

Tercero.- Por escrito de 26 de enero de 2001, la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, del Ministerio de Hacienda, "en contestación al oficio de esa Sección [de la Audiencia Nacional] de fecha 20 de noviembre de 2000" de remisión de copia de dicha sentencia, puso en conocimiento de la Audiencia Nacional que, "como consecuencia de los trámites de ejecución de la sentencia dictada también por esa Sección, de fecha 19 de febrero de 2003 (rec. nº 6/2234/92), y de la también dictada por esa Sección de 15 de febrero de 1993 (rec. nº 6/2358/92), se dictó la Orden Ministerial de fecha 4 de julio de 1997 (B.O.E. del día 29/08/97) por la que se nombraba finalmente adjudicatario de la indicada Administración de Loterías al que también fue recurrente don Miguel .

Finalmente, la situación actual de los trámites de ejecución es la que se refiere en el informe de fecha 23 de enero de 2001, suscrito por el Sr. Director General de esta Entidad, y también remitido a esa misma Sección para su constancia en un tercer recurso contencioso-administrativo (nº 6/699/98), formulado por don Isidro contra la nueva Orden Ministerial de 4 de julio de 1997".

Cuarto.- D. Isidro presentó ante la Audiencia Nacional, con fecha 5 de abril de 2001, escrito en el que "exige el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, ordenando a Loterías y Apuestas del Estado (antes ONLAE) que proceda a resolver de nuevo el concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante".

Quinto.- Dado traslado de ambos escritos a las respectivas partes contrarias, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 8 de junio de 2001 remitiéndose íntegramente a lo expresado en el oficio del Ministerio de Hacienda de 26 de enero.

Sexto.- Por providencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2001, se acordó:

"[...] vistos los antecedentes y las sentencias dictadas por esta Sala el 19-2-93 y el 10-4-01, así como los oficios remitidos por la Administración, se tiene por ejecutada la sentencia dictada en los presentes autos".

Séptimo.- D. Isidro recurrió en súplica dicha providencia, que fue confirmada por auto de 9 de enero de 2002.

Octavo.- Con fecha 7 de junio de 2002 D. Isidro interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3496/2002 contra dicho auto, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de invariabilidad de las sentencias, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 18.2 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 104.1 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 104.1 de la misma, "por cuanto la ejecución que se entiende realizada excede el cumplimiento de las declaraciones contenidas en los fallos de las sentencias de 15 y 19 de febrero de 1993, dictadas en sus respectivos recursos 2358/1992 y 2234/1992".

Tercero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas y jurisprudencia.

Noveno.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Décimo.- Por providencia de 7 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- La sentencia cuya ejecución resulta controvertida en este recurso fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de febrero de 1993 y confirmada en casación el 10 de octubre de 2000. Mediante ella, la referida Sala: a) anuló, por falta de motivación, una Orden Ministerial (de 13 de mayo de 1986) que había adjudicado la administración de Lotería Nacional de Villajoyosa (Alicante) al hoy recurrente Don Isidro ; y b) ordenó "a la Administración que resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante [...]".

La Administración del Estado, en cumplimiento de aquella sentencia y de otra de contenido análogo de 19 de febrero de 1993 (recaída en el recurso número 2234/1992, que sería luego confirmada en casación por otra también de 10 de octubre de 2000), dictó la Orden Ministerial de fecha 4 de julio de 1997 por la que resolvió nuevamente el concurso y nombró adjudicatario de la indicada administración de loterías a Don Miguel .

El Ministerio de Hacienda comunicó a la Sala sentenciadora que había dictado la citada Orden Ministerial de fecha 4 de julio de 1997 en cumplimiento de las dos sentencias ya referidas. Aquella Sala, por su parte, dictó la providencia de 10 de octubre de 2001 y la confirmó mediante el auto ahora impugnado de 9 de enero de 2002 (desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por Don Isidro contra ella), resoluciones ambas con las que tuvo por ejecutada la sentencia, ya firme, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2358/1992.

Contra el auto de 9 de enero de 2002 se interpone el presente recurso de casación.

Segundo.- El Abogado del Estado opone dos objeciones a la admisibilidad del recurso de casación, respectivamente dirigidas contra el escrito de preparación y el de interposición del recurso.

La primera objeción no es acogible pues en el escrito de preparación de aquél se ha consignado, en la forma "sucinta" que exige el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. Dicho escrito se refiere al plazo de preparación, a la legitimación de quien recurre y, de manera especial, a las condiciones objetivas de recurribilidad sobre las que manifestó el recurrente que "[...] El auto recurrido es susceptible de casación, según el apartado c) del art. 87 de la LJCA, por tratarse de una resolución recaída en ejecución de sentencia que, confirmando lo resuelto en providencia de fecha 10 de octubre de 2001, resuelve cuestiones no decididas en aquélla y contradice los términos del fallo que se ejecuta".

Lleva parte de razón, sin embargo, el Abogado del Estado en la segunda de sus objeciones cuando, refiriéndose ya al escrito de interposición, sostiene que su autor incurre en un defecto de planteamiento, en la medida en que alega como motivo de casación la infracción de diversas normas de la Ley Jurisdiccional, olvidando que, interpuesto el recurso contra un auto dictado en ejecución de sentencia previa "[...] según recordó esa Excma. Sala en su sentencia de 2.12.2002 (recurso de casación número 1211/2000), en tal caso no son invocables otros motivos que los específicamente señalados en el art. 87.1.c de la Ley Jurisdiccional, ninguno de los cuales se menciona por la parte recurrente".

Decimos que asiste en parte la razón al defensor de la Administración porque su crítica es plenamente adecuada en relación con el tercer motivo, no así con los dos iniciales. En ellos, y pese a su formulación incorrecta (singularmente en el primero) con cita exclusiva del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, lo que realmente censura la parte recurrente es que el auto impugnado, al dar por buena "la ejecución que se entiende realizada", se ha excedido "en el cumplimiento de las declaraciones contenidas en los fallos de las sentencias de 15 y 19 de febrero de 1993, dictadas en sus respectivos recursos 2358/1992 y 2234/1992". Debemos entender, pues, que la referencia hecha al artículo 88 de la Ley Jurisdiccional es fruto de una mera equivocación, lo que corrobora el hecho de que la norma clave que se entiende vulnerada en los motivos primero y segundo es precisamente el artículo 104.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, aquel a cuyo tenor las sentencias deben ejecutarse llevándose a puro y debido efecto y cumpliéndose las prescripciones que exijan las declaraciones contenidas en el fallo.

Tercero.- Examinaremos de modo conjunto el primer y segundo motivo (admisibles en el sentido que acabamos de exponer) pues en ambos se suscita realmente la misma cuestión. Afirma en ellos el recurrente que el auto impugnado contradice lo ejecutoriado "por cuanto en su Fallo no sólo no se dispone que haya que dársele posesión alguna al recurrente o a cualquier otro, sino que se desestima su pretensión de que se le declarase adjudicatario de la Administración de Loterías en litigio, al igual que se declaró en la otra y prácticamente idéntica Sentencia recaída en aquel recurso 2234/1992 respecto del allí recurrente don Miguel ".

Los motivos no pueden ser acogidos. La sentencia de 15 de febrero de 1993 se limitó, una vez anulada la resolución de 13 de mayo de 1986 que adjudicó la administración de loterías de Villajoyosa al señor Isidro , a ordenar a la Administración que resolviera de nuevo el concurso "con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante". No otra cosa es lo que hizo la Orden Ministerial de 4 de julio de 1997, pues mediante ella se resolvió nuevamente el concurso y se nombró adjudicatario de la administración de loterías a quien el Ministerio de Hacienda creyó que reunía los mayores méritos circunstanciados (esto es, a Don Miguel ).

Sostener, como hace el recurrente, que la sentencia objeto de ejecución no contenía un pronunciamiento favorable al recurrente originario (Don Jorge ) en el sentido de acceder a su pretensión de ser adjudicatario de la administración de loterías es una obviedad. Pero de tal hecho no puede concluirse, como erróneamente hace el hoy recurrente, que aquella sentencia impidiera que la ulterior Orden resolutoria del concurso, una vez suficientemente motivada, designara como adjudicatario a aquel señor o a cualquier otro de los concursantes, siempre que obtuviera el máximo de puntuación.

Todo lo cual enlaza con la supuesta resolución anticipada o "prejuicio" que el auto ahora impugnado podría suponer respecto del recurso contencioso administrativo número 1093/1997, interpuesto por el señor Isidro contra la nueva Orden Ministerial de 4 de julio de 1997. Baste decir al respecto que aquel auto nada prejuzga en cuanto al fondo de esta nueva Orden. La Sala de instancia, al dictarlo, se ha limitado a comprobar que dicha Orden Ministerial respeta el pronunciamiento judicial que anuló la anterior Orden Ministerial de 13 de mayo de 1986, pronunciamiento emitido sobre la base de la ausencia de motivación que en ella ocurría, pero no ha entrado -porque no le correspondía en ese momento- a valorar si el nuevo adjudicatario reunía mayores o menores méritos que el hoy recurrente o si la citada Orden de 4 de julio de 1997 tenía otros defectos invalidantes. Esta cuestión, u otras similares, correspondían en efecto al recurso contencioso administrativo 1093/1997, que se encontraba sub iudice cuando se dictó el auto ahora impugnado, recurso cuya decisión final, insistimos, no viene prejuzgada por dicho auto.

Si el auto recaído en esta ejecución de sentencia no ha prejuzgado, pues, ni directa ni indirectamente el fondo del asunto planteado en otro recurso contencioso-administrativo, tampoco ha vulnerado "la prohibición de sentencias de futuro" ni causado indefensión al recurrente.

Debe añadirse que el recurso contencioso-administrativo número 1093/1997, sobre la Orden Ministerial de 4 de julio de 1997, fue finalmente fallado por la Sección Sexta de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional el 10 de junio de 2002, sentencia contra la que el señor Isidro interpuso el recurso de casación número 6502/2002, que se encuentra actualmente en tramitación. Es precisamente en el seno de dicho recurso donde se podrán analizar todas las cuestiones relativas a la conformidad a derecho de la sentencia que corroboró la legalidad de la tan citada Orden Ministerial (excepción hecha, claro está, de la relativa a la ejecución, en sus propios términos, de la sentencia de 15 de febrero de 1993 mediante el auto de 9 de enero de 2002, pues este es el único y limitado objeto del presente).

Cuarto.- El tercer y último motivo de casación resulta inadmisible, tal como hemos anticipado al acoger la excepción correspondiente opuesta por el Abogado del Estado. Los autos recaídos en ejecución de sentencia son susceptibles de casación tan sólo en la medida en que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, únicas hipótesis a las que se refiere la letra c) del apartado primero del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional.

Como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002, oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento."

Quiérese decir con ello que este género de recursos de casación no son el marco adecuado para tratar otras cuestiones más o menos controvertidas, como es la que se suscita en el tercer motivo. Resolver si la Orden Ministerial de 4 de julio de 1997, dictada cuando la sentencia de 15 de febrero de 1993 no era aún firme, resultó prematura y debió venir precedida de una solicitud de ejecución provisional por alguna de las partes personadas en el litigio de instancia, es algo que:

a) por un lado, resulta ya irrelevante desde el momento en que tanto la providencia de 10 de octubre de 2001 como el auto ahora impugnado, que tuvo por bien ejecutada la sentencia de 15 de febrero de 1993, se dictaron cuando dicha sentencia era ya firme, confirmada como había sido por este Tribunal Supremo en la suya de 10 de octubre de 2000;

b) por otro, constituiría, todo lo más, un problema susceptible de analizarse en el curso de la impugnación de la citada Orden Ministerial de 4 de julio de 1997, pero no en el seno de un recurso de casación circunscrito al contraste entre el fallo y lo ejecutoriado, contraste cuyo resultado, según ya hemos dicho, no descubre ninguna contradicción entre ambos.

Quinto.- Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

No ha lugar al recurso de casación número 3496/2002, interpuesto por D. Isidro contra el auto de 9 de enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictado en ejecución de la sentencia de 15 de febrero de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2358 de 1992. Imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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