Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4851/2005 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032006100090

Núm. Ecli: ES:TS:2006:1665

Resumen:
El defecto de jurisdicción a que se refiere el submotivo con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se esté refiriendo más bien a aquel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Pero ni aquí ni ahora es momento de entrar en esa cuestión, en cuanto el orden jurisdiccional civil ahora no se ha pronunciado sobre ello.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4851 de 2005 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACION COMERCIAL ( COPAC ), representado procesalmente por el Procurador D. ANTONIO DEL CASTILLO-OLIVARES CEBRIAN, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 173/2005, de fecha 23 de mayo de 2005 que resolvió, en súplica, confirmar otro anterior del día 19 de abril de 2005 por el que se inadmitía a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio ahora recurrente en casación.-

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " La Sala ACUERDA INADMITIR este recurso ( art. 51.1.a) y 51.1.c) en relación con el art. 25.1. LJCA ) ".-

Recurrido en súplica por la representación procesal del recurrente ( Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial ), el día 23 de mayo siguiente, recayó auto cuya parte dispositiva dice así : " LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA Y CONFIRMAR EL AUTO DE 19 DE ABRIL DE 2005 ".-

SEGUNDO.- Contra el auto dictado en 23 de mayo de 2005 , interpuso recurso de casación el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial a través de su Procurador Sr. DEL CASTILLO- OLIVARES CEBRIÁN, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo de casación que subdivide en dos: el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al entender infringidos el artículo 2.c) de la Ley citada en relación con el artículo 2.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , así como de la doctrina jurisprudencial sobre competencia y jurisdicción en el orden contencioso administrativo y los artículos 9.4 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1.6 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable; y el segundo, al amparo del artículo 88.1.a) de Ley Jurisdiccional , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución , sobre la tutela judicial efectiva. .Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando los autos recurridos, se ordenase admitir a trámite su pretensión a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incoándose en consecuencia el correspondiente proceso contencioso administrativo.-

TERCERO.- Posteriormente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2006, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación el Auto dictado con fecha 23 de Mayo de 2.005 , que confirma en súplica el dictado con fecha 19 de Abril anterior, que inadmitía a trámite, por virtud de lo dispuesto en los artículos 51.1.a), 51.1.c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propia recurrente contra la Resolución dictada por ella misma con fecha 14 de Julio de 2.004, en la que se requería a un Piloto de Líneas Aéreas Comerciales, para que se colegiase en el Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial creado por la Ley 35/1.998, de 27 de Octubre , confiriéndole el plazo de diez días para ello, ya que de no hacerlo así, se daría cuenta al Ministerio de Fomento para que se procediera a la suspensión de licencia administrativa de vuelo.

En la demanda se suplica "se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se condene al demandado (Piloto de Líneas Aéreas Comerciales) a colegiarse en el Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial, confiriéndole un plazo de diez días para ello, tras el cual, si no constara su colegiación, se proceda por parte de la Dirección General de Aviación Civil, a la suspensión de su licencia administrativa de vuelo".

SEGUNDO.- Los Autos referidos inadmitieron dicho recurso/demanda - así lo califica la parte -, con fundamento en los preceptos citados, aduciendo como argumento para ello que el recurso no pretende la anulación de una resolución administrativa - en este caso su propia Resolución - sino que lo que pretende, sin cuestionar la legalidad de la Resolución, es obtener un título ejecutivo que le permita imponer coercitivamente al destinatario de aquella la decisión adoptada, siendo así que este orden jurisdiccional es la vía adecuada para que el administrado inste la ejecución forzosa de los actos administrativos firmes, pero no para que la pretenda la Administración autora del acto. Por lo que entiende que si el destinatario de los pronunciamientos de este orden jurisdiccional es siempre "prima facie", la Administración autora de un acto, inactividad o disposición general cuya legalidad se cuestiona y cuya anulación se pretende, no es este orden jurisdiccional el que debe conocer del recurso.

TERCERO.- El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, aunque después se subdivide en dos submotivos, uno al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al entender infringidos el artículo 2.c) de la Ley citada , en relación con el artículo 2.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , así como de la doctrina jurisprudencial sobre competencia y jurisdicción en el orden contencioso administrativo y los artículos 9.4 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1.6 del Código Civil y la jurisprudencia establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo entre las que cita las de 26 de Noviembre de 1.998, 6 de Noviembre de 2002, 30 de Enero, 30 de Abril, 23 de Julio y 19 de Noviembre de 2003 que entendieron que la acción para la colegiación en los Colegios Profesionales correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo; y, el otro submotivo, con amparo en el citado artículo 88.1.a) de la propia Ley Jurisdiccional , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución , sobre la tutela judicial efectiva.

Como encabezamiento del recurso y previo al examen de los submotivos articulados, conviene precisar lo que la propia parte recurrente argumenta para plantear el recurso en la instancia y en esta casación. Así manifiesta que "dicha demanda se interpuso para recabar el auxilio judicial a fin de que mi mandante... pudiera exigir al piloto profesional D. Agustín la colegiación efectiva en el COPAC".

Esto es, reconoce clara y explícitamente que recaba el auxilio judicial no para anular la Resolución dictada sino para obtener un título ejecutivo que le permitiera imponer la colegiación obligatoria a un Piloto de la Aviación Comercial que, frente al requerimiento efectuado, había mantenido una actitud pasiva.

Partiendo de ahí, es obvio que, aún reconociendo que la Resolución de 14 de Julio de 2.004 es un acto administrativo definitivo y, como tal, en principio, susceptible de impugnación en esta sede jurisdiccional, en cuanto que lo que se pretende con el recurso no es postular su anulación sino sólo compeler a un particular a cumplir lo en ella acordado, no existe una actividad impugnable, por lo que ninguno de los dos submotivos pueden prosperar.

CUARTO.- El primero, porque ni lo previsto en el artículo 1.1 y 2 d) y 2.c) de la Ley Jurisdiccional , ni en el artículo 2.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ni por supuesto lo establecido en los artículos 9.4 y 53 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial , permiten una interpretación que conduzca al acogimiento de que este orden jurisdiccional esté para impetrar el auxilio judicial en la forma en que lo entiende la parte. Cierto es - como acabamos de decir - que existe un acto administrativo cuyo conocimiento correspondería a este orden jurisdiccional pero sólo para los fines expresamente previstos en los artículos 25 a 30 de la Ley Jurisdiccional puestos en relación con el artículo 20 de la propia Ley . Por ello son conformes a derecho los autos impugnados en cuanto razonan que no se está impugnando ningún acto administrativo, pues en los artículos 25 a 30 no consta la posibilidad de tutela que pretende la recurrente. Tan solo el artículo 29.2 de la citada Ley permite al administrado instar esa tutela judicial a fin de obtener un título ejecutivo (sentencia) que posibilite la ejecución forzosa de los actos administrativos firmes, cuando la Administración no los ejecute.

Ese es el único sentido posible que cabe dar al auxilio judicial en el que inciden las sentencias del Tribunal Supremo del Orden Jurisdiccional Civil que cita la parte - por lo que tampoco se infringe lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil - y en la forma en que han de ser entendidas las sentencias que se citan, que sólo ha de serlo en el sentido propio de la Ley Jurisdiccional, como la necesidad de un acto administrativo previo impuesto contra el administrado para que si no está conforme pueda interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo. La recurrente podrá acudir a otras vías para imponer ese acto, no sólo a través de la que ella misma dice en su requerimiento sino a cualesquiera otras que considere idóneas para su coacción. En definitiva, en este caso aparece claro que la jurisdicción contencioso-administrativa se muestra inidónea para examinar y decidir una pretensión como la que ahora se formula, que no tiene encaje en absoluto en la estructura y función de este orden jurisdiccional que reclama, por definición, la existencia de una actuación administrativa cuya anulación se pretenda (artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley Jurisdiccional ) de tal modo que sin "acto" o actividad administrativa previa en el sentido antes explicado no hay posibilidad de controversia a dilucidar por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya que en estos procesos la legitimación pasiva corresponde como regla a una Administración Pública, pero no a un particular (artículos 19.2 y 21 de la Ley Jurisdiccional ).

QUINTO.- Tampoco puede prosperar por las propias razones antedichas el segundo submotivo del motivo. Aún más, si bien el defecto de jurisdicción presupone la falta de jurisdicción en sentido estricto, la impuesta por la razón de la materia, en este caso no se produce porque determinados planteamientos de la demanda no habrían obtenido respuesta, sino porque consiste en la falta de ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida; lo que sucede es que, como razonadamente expresan los autos recurridos, la materia no corresponde al orden jurisdiccional al que se ha acudido, y ello pese a la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público como organizaciones de base y fines privados, si bien con una dimensión pública por su conexión también con el interés público, esto es como Corporaciones sectoriales de base privada ( sentencias T.C. 76/1.983, de 5 de Agosto, 123/1.987, de 15 de Julio y 113/1.994, de 14 de Abril ), pero no por ello, sin más, que puedan acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando no exista actividad impugnable, pese a que formalmente el acto dictado y que ha dado lugar a este recurso se trate de una acto administrativo, pero que necesita de una actividad intermedia que la convierta en actividad impugnable siguiendo las normas establecidas en la propia Ley.

Por ello tampoco hay en modo alguno infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por cuanto conforme a reiteradísimas sentencias del Tribunal Constitucional, cuya cita concreta es innecesaria, el reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, como una de las manifestaciones en que se concreta ese derecho no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Por último señalar, siquiera, que ese defecto de jurisdicción a que se refiere el submotivo con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se esté refiriendo más bien a aquel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ni aquí ni ahora es momento de entrar en esa cuestión, en cuanto el orden jurisdiccional civil ahora no se ha pronunciado sobre ello.

SEXTO.- En consecuencia, al decaer el único motivo de casación articulado el recurso ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer circunstancias que aconsejen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL (COPAC), contra el Auto dictado con fecha 23 de Mayo de 2.005, que confirma en súplica el dictado con fecha 19 de Abril anterior, que inadmitía a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propia recurrente contra la Resolución dictada por ella misma con fecha 14 de Julio de 2.004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 4851/2.005; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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