Última revisión
01/12/2005
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 576/2000 de 01 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ESCRIBANO, ALFONSO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032005100323
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ANDALUCIA, CON SEDE EN SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 576/2000
Ilmos. Sres.
D. Ruperto Martínez Morales, Presidente
D. Alfonso Martínez Escribano
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 1 de diciembre de 2005.
La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1685/1998, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Asociación Proyecto Educativo Agropecuario Nicaragüense Andaluz Rugama y DEMANDADA: Ayuntamiento de Sevilla representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente el Ilmo. Sr Don Alfonso Martínez Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
Primero
Se impugna resolución del Ayuntamiento de 24.1.2000 que requiere a la entidad recurrente para el reintegro de la subvención percibida en virtud de convenio de 22.6.98 por el que el Ayuntamiento subvencionaría un proyecto de centro de formación profesional agropecuario en Esteli, Nicaragua. La cuantía de la subvención otorgada habría de destinarse, según especificaba el convenio, a la adquisición de cabezas de ganado para dicho centro.
Segundo
En sentencia de 30-09-2000 (rec. 2735/1997, Sección 2ª ) la Sala estudia, de un lado, lo que denomina cuestión previa de inadecuación del procedimiento, cuando se alega que se imputa una infracción, que se está ante procedimiento sancionador o que se debió llevar a cabo un procedimiento sancionador, y no el seguido. El procedimiento de control de la subvención no es un procedimiento sancionador, ni tiene porqué convertirse en él. El procedimiento de control, puede desembocar en denegación o en una deuda de reintegro, y puede ocurrir que como consecuencia de lo que resulte del expediente se haga necesario poner en conocimiento del órgano competente hechos que deriven de aquél, y que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, por si procediera iniciar un procedimiento sancionador. De ningún modo un expediente que concluya en la denegación o devolución de una cantidad percibida indebidamente tiene que derivar en expediente sancionador, a lo más es que si se han cometido infracciones administrativas, junto al expediente de reintegro puede tramitarse un expediente sancionador
Por ello, como razonaba la Sentencia de la Sala de 11.12.2002 (rec 375/2000 Secc 2ª ), la resolución objeto de la presente se inscribe dentro del ámbito concreto del control que legalmente se establece para comprobar que se han cumplido los fines y objetivos que se persiguen en la concesión de la citada ayuda. Es de aplicación al caso la Ley Genera) Presupuestaria, en cuanto regulan las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en todo o en parte a la Administración, así como el mismo convenio firmado y la legislación que en el mismo se cita Así al beneficiario se te impone una serie de obligaciones entre las que destaca la realización de la actividad, la acreditación de dicha realización y el sometimiento a las actuaciones de comprobación, con la posibilidad de reintegro en caso de incumplimiento de la obligación de justificación. La cuestión que se ventila en el procedimiento que nos ocupa, que la resolución recurrida puso fin, es simplemente la de control sobre si se cumplen las condiciones para la percepción de la subvención, expresamente prevista, distinto y diferenciado, claramente, de lo que es el procedimiento sancionador. Por lo que siendo el objeto de este recurso contencioso- administrativo la resolución que se integra dentro del procedimiento de control y no sancionador, ha de rechazarse de plano todas aquellas alegaciones e invocaciones de garantías procedimentales propias y exclusivas del procedimiento sancionador, que obviamente por su distinto ámbito, resultan de todo punto extrañas al presente.
Tercero
El procedimiento seguido, pues, se ha ajustado a los trámites exigidos, su finalidad era el comprobar el cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención, conforme a los deberes que se te impone al beneficiario en los términos legales antes enunciados; procedimiento que se ha iniciado de oficio, y se ha garantizado, a pesar de las protestas de la parte actora, el principio de audiencia, sin que en este procedimiento se establezca otros trámites, que por demás resultarían superfluos una vez efectuado los controles precisos y se ha oído al beneficiario. El único requisito exigido es el de respetar el trámite de audiencia, y es evidente que dicho trámite se ha respetado, dando traslado a la recurrente, la que hizo uso del mismo manifestando lo que fue de su interés y posteriormente presentando los documentos que tuvo por conveniente. No es aplicable al caso ni la presunción de inocencia ni las exigencias de tipicidad o prueba de cargo suficiente para dirigir el reproche sancionador; las bases sobre las que ha de partirse y sobre las que ha de examinarse la actuación administrativa es la de puro control de la subvención otorgada y los deberes a que viene sometido el beneficiario como anteriormente hemos concretado: la Administración tiene el deber de comprobar si se cumplen el objeto, condiciones y finalidad de la ayuda y es un deber legal impuesto al beneficiario acreditar dicho cumplimiento, sin perjuicio de que la Administración de comprobarse el incumplimiento puede iniciar expediente sancionador En el presente caso, en el concreto y específico expediente de control, es a la parte actora al recurrente beneficiario al que corresponde acreditar que ha cumplido las exigencias legales que justifican la corrección de la subvención o ayuda, es sobre la misma sobre la que pesa la carga de la prueba, a la Administración soto te es exigible una actividad de comprobación. En este contexto la parte recurrente asume la carga de la prueba y las consecuencias desfavorable de no acreditarlo sobre la misma han de pesar; es a la misma a la que corresponde crear las condiciones necesarias para probarlo, así frente a dos controles de la Administración, que resultan categóricos y rotundos, siendo predicable la imparcialidad y objetividad en el mismo.
Es, por tanto, a la parte actora a la que corresponde acreditar la realidad de la actividad subvencionada. La Administración de forma seria y con apoyo en informes técnicos solventes, elaborados por sus propios técnicos que por la relación que poseen con la Administración, han de presumirse imparciales y con cualificación suficiente, llega a la conclusión que no cumplen las condiciones adecuadas y para ello se apoyan en datos objetivos y serios, tales como los resultan del el informe de los folios 238 y ss del tomo II del expediente, cuyos argumentos deben reiterarse en el caso. En particular se destaca que el único documento que pudiera vislumbrar algún atisbo de veracidad sobre la realidad de la actividad subvencionada, el acta notarial aportada en la pieza de suspensión, se refiere a la compra de ganado en fincas gestionadas por una organización distinta a la recurrente que no se acredita sea la llamada contraparte local, sino una distinta y desconocida, como el citado informe detalla; en el mismo sentido, los documentos de compra a nombre de la persona física representante de la asociación y no de ésta, para después afirmar que se venden al centro por precio distinto.
Todo ello hace desestimable el recurso, al no considerar probada la realidad de la actividad subvencionada, haciendo suyos la Sala los argumentos de la contestación a la demanda en todos sus extremos, y no se aprecia temeridad o mata fe que justifique la imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución objeto de este recurso y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso alguno. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

