Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
17/10/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5794/1999 de 17 de Octubre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032003100911

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por entidad mercantil contra sentencia desestimatoria de impugnación de denegación de inscripción de marca. Se desestima el recurso de casación porque entre las marcas enfrentadas hay un parecido o similitud notoria que puede conducir a confusión, y además hay identidad en el ámbito aplicativo de los productos y servicios a los que se dedican.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 5.794/1999, interpuesto por la entidad RONDY IBÉRICA S.A., representada por el procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistido de letrado, contra la sentencia nº 217/1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de febrero de 1999 y recaída en el recurso nº 1.785/1996, sobre denegación de inscripción de la marca "RONDY IBÉRICA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la compañía RONDY IBÉRICA contra la resolución de fecha 19 de junio de 1996 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se denegó la inscripción de la marca nº 1.919.735 "RONDY IBÉRICA" y gráfico, para productos de la clase 25 (vestidos, calzado, sombrerería).

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de junio de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente (RONDY IBÉRICA S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de julio de 1999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule la impugnada por no ser conforme a Derecho, se declare asimismo la nulidad de la resolución denegatoria dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y, en consecuencia, la procedencia del registro solicitado, ordenando en definitiva la concesión a su favor de la marca nº 1.919.735 "RONDY IBÉRICA" para los productos solicitados incluidos en la clase 25, todo ello con expresa imposición de costas.

CUARTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de febrero de 2002, ordenándose por otra de fecha 9 de abril siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de abril de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 30 de junio de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) desestimatoria del recurso promovido por la compañía RONDY IBÉRICA contra la resolución de fecha 19 de junio de 1996 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se denegó la inscripción de la marca mixta nº 1.919.735 "RONDY IBÉRICA", para productos de la clase 25, "vestidos, calzado, sombrerería", por incompatibilidad con la marca internacional nº 240.502 "RONDY-PLASTIK", propiedad de la entidad TRIUMPH INTERNATIONAL A.G., para proteger productos de la misma clase, en concreto, ropa (incluidos los artículos tejidos y hechos de punto), exceptuándose la indumentaria protectora de caucho, sucedáneos del caucho, materias artificiales o textiles con una capa de caucho, de sucedáneos del caucho o de materias artificiales; ropa interior, calzoncillos y artículos de la industria de corsetería.

SEGUNDO.- En su primer motivo la recurrente alega infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre. En dicho precepto se exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y 2) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-.

TERCERO.- En la sentencia de instancia se argumentó que "el motivo de denegación es el parecido o similitud entre el signo pretendido "RONDY IBÉRICA" y el oponente preexistente "RONDY-PLASTIK" en cuanto que lo verdaderamente característico de ambos signos es el término "RONDY" que espontáneamente asociará el consumidor medio; no cabe sino dar la razón a la Oficina Registral ya que las expresiones "IBÉRICA" y "PLASTIK" no hacen sino calificar o adjetivar a la común "RONDY" que es la que da fuerza y personalidad a la marca tanto fonética como gráficamente, pues el público consumidor leerá y usará esta expresión para designarla. Si a ello unimos la identidad del ámbito aplicativo en cuanto a vestidos, se pone de manifiesto el evidente riesgo de asociación y confusión entre ambas marcas, sin que sea óbice para esta consideración la coincidencia del término RONDY con el apellido fundador de la Compañía Rondy Ibérica, S.A., máxime cuando esta sociedad se constituyó en 1994 y la marca opuesta por Triumph International se concedió en 1963."

Con esta conclusión que, como se dijo, es inatacable en casación, queda de manifiesto la imposibilidad de acceso al Registro por incurrir en las dos prohibiciones concurrentes del artículo 12.1 a). En efecto:

a) De un lado, la similitud entre los signos es notoria, pese a que la marca solicitante sea gráfica y la prioritaria meramente denominativa, pues la prevalencia del vocablo "RONDY", que es con seguridad el que más fácil e inmediatamente se asimilará por el público en general, deriva en que el elemento gráfico sea un simple añadido que no posee confrontación alguna, precisamente por ser "RONDY PLASTIK" únicamente denominativa. No es posible, por tanto, como pretende la actora, hablar de diferencias en la configuración gráfica de las marcas en liza y sí, en cambio, de una denominación semejante, más allá de los motivos que la indujeron a escoger los vocablos "RONDY IBÉRICA", pues ellos pueden ser elementos coadyuvantes a la diferenciación, pero por sí solos no destruyen el concepto jurídico de semejanza.

b) Por otra parte, el parecido entre los productos que pretenden ampararse por los signos enfrentados es igualmente evidente. Así, ambas marcas abarcan una gama muy amplia de ropa que podrían solaparse, más allá de las excepciones que se concretan en la prioritaria. El hecho de que la actora pretenda, como afirma, comercializar un tipo específico de vestuario relacionado con la jardinería o el bricolaje, y aun suponiendo que éste no fuera el ámbito al que se dedica la entidad TRIUMPH INTERNATIONAL A.G., no significa que la compañía recurrente no pudiera comercializar otras prendas en un futuro bajo la marca "RONDY IBÉRICA", ya que ésta no se restringe a aquél ámbito sino que se refiere a vestidos, calzados y sombrerería en general.

CUARTO.- En cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, denunciada en el segundo motivo, cabe decir que ésta es, en materia de marcas, de difícil asimilación, pues ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Esto conlleva que, en materia tan casuística, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 4 de abril, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2000, 11 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido. Así, las citas jurisprudenciales poseen un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.794/1999, interpuesto por la entidad RONDY IBÉRICA S.A. contra la sentencia nº 217/1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de febrero de 1999 y recaída en el recurso nº 1.785/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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