Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
11/11/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6211/2001 de 11 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032004100498

Resumen:
Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la OM por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera. Declara el TS la inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación del art. 93.2 d) LJCA al apreciarse que el recurso carece manifiestamente de fundamento, al limitarse la parte recurrente a transcribir literalmente en el escrito de interposición la fundamentación jurídica expuesta en el escrito procesal de demanda, que enuncia los motivos de anulación en que presuntamente incurre la Orden impugnada, sin expresar razonadamente la base del motivo de casación articulado, ya que no se efectúa una crítica concretizada de la motivación de la Sala de instancia, que exige el art. 92.1 de la referida Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 6211/2001, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Entidad Mercantil CENTRAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA), con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1402/1999, interpuesto contra la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancía por carretera. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo núm. 1402/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Central de Servicios Internacionales y Nacionales del Transporte contra la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de Agosto de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.».

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de CENTRAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA) recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la Entidad recurrente CENTRAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de noviembre de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito con sus copias preceptivas, se sirva admitirlo, me tenga por personado como parte recurrente, en legal tiempo y forma, en representación de CESINTRA, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 1402/99 y previa su admisión a trámite y legal tramitación, dicte Sentencia, por la que, estimando las pretensiones de nuestra demanda, se declare: a) la nulidad parcial de la Orden Ministerial de 24 de agosto de 1999 en los extremos que se han dejado expuestos, en especial, art. 27 y disposición transitoria sexta. b) que las autorizaciones de la clase MDP seguirán conservando el valor patrimonial en las mismas condiciones y términos en cuanto al cese voluntario de la actividad.».

CUARTO.- La Sala, por providencia de 22 de octubre de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 4 de febrero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por opuesta a esta parte en el asunto 6211/01, desarrollando el proceso hasta dictar sentencia que desestime íntegramente el recurso, imponiéndole las costas devengadas por su tramitación.».

SEXTO.- Por providencia de fecha 4 de junio de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil CENTRAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA) contra la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho del artículo 27 de la referida Orden ministerial, que establece una limitación de las facultades de transmisión de las autorizaciones de transporte público de mercancías, al exigir que la novación subjetiva se produzca en relación con todas las autorizaciones de esta clase que posea el cedente, en que no existe expropiación legislativa encubierta, que vulnere la garantía expropiatoria establecida en el artículo 33 de la Constitución, al justificarse la limitación de las transmisiones de autorizaciones con el fin de asegurar la ordenación nacional del sector de transportes y velar por la calidad en la prestación de los servicios de mercancías.

Y el pronunciamiento sobre el juicio de legalidad de la Disposición Transitoria Sexta de la Orden ministerial impugnada, que en sus apartados primero, segundo y cuarto, en relación con el reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías a determinados profesionales que haya obtenido su capacitación previamente por el ejercicio de la actividad de transporte con vehículos ligeros y a los que sean titulares de autorizaciones respecto de esta clase de vehículos, y que promueve la extensión del reconocimiento de las autorizaciones de transporte público referidas a vehículo ligero de ámbito inferior al nacional, que se transforman en autorizaciones de ámbito nacional, reside en la declaración de que no se conculca el principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución porque la distinción entre vehículos ligeros y vehículos pesados, a los efectos de la obtención del reconocimiento de la capacitación profesional o de la concesión de autorizaciones, se justifica en la no apreciación de un término de comparación adecuado para engarzar la cláusula de interdicción de discriminación, al no poder postularse la igualdad de requisitos y condiciones de los transportes de vehículos pesados y de vehículos ligeros, según se razona en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

«Del examen de los preceptos citados, que recoge la actora, no acierta a verse ninguna vulneración de los Artículos 33 y 14 de la Constitución que la misma pretende. Frente a lo sostenido por aquélla, ni existe una expropiación legislativa encubierta vulneradora de lo preceptuado en el Art. 33.3 de la Carta Magna, ni se observa ningún tipo de quiebra del principio de igualdad recogido en el Art. 14 de dicho Texto. Con los preceptos mencionados es obvio que se pretende, como dice el Abogado del Estado, una ordenación certera del transporte por carretera, reduciendo el número de autorizaciones y dando una regulación determinada, según se trate de vehículos pesados o de vehículos ligeros. Está de más señalar que unos y otros son absolutamente distintos por su propia entidad, diferencias que deben traducirse en consecuencias prácticas y sin que pueda, por tanto, predicarse la igualdad respecto a vehículos que por su propia naturaleza son desiguales, no siendo por consiguiente, aceptable que pueda hablarse de un perjuicio de los transportistas de vehículos pesados, ni pareciendo lógico que puedan postularse igualdad de requisitos y condiciones para esos transportistas y para los de vehículos ligeros.

Frente a lo que sostiene la actora, resulta muy esclarecedora la Memoria de la Orden que señala entre otras cuestiones: «La liberalización no debe suponer una desregulación del mercado. Se hace necesario mantener una serie de reglas que garanticen la protección del mercado en su conjunto, a fin de evitar que se propicie un retroceso a situaciones anteriores de permanente exceso de oferta y consecuente envilecimiento del precio y la calidad de los servicios. A tal fin, la eliminación de restricciones cuantitativas debe ir acompañada por una cierta elevación de las condiciones cualitativas exigidas para operar en el mercado, de tal forma que la capacidad profesional y financiera acompañe en todo caso a los crecimientos de la oferta». Esa protección del mercado, es la que determina ese distinto régimen a que se ha hecho mención y una regulación adecuada a esos efectos, sobre las transmisiones de autorizaciones, sin que quepa hablar de ninguna expropiación legislativa encubierta y más cuando no hay ninguna norma que consagre ningún derecho de los transportistas a una transmisión sin límites de las autorizaciones.

Como ha dicho esta Sala, en otras sentencias desestimando los recursos interpuestos contra la Orden de 24 de Agosto de 1999 (valgan por todas la Sentencia de 7 de Marzo de 2001), que la imposición de determinadas condiciones por la Administración, no entrara en las previsiones de la recurrente o que la actora pretendiera legítimamente hacer su negocio con las autorizaciones de la clase MDP, no puede en modo alguno condicionar la obligación de la Administración de velar por la calidad de servicios de transporte, sin que quepa apreciar, por lo expuesto, ninguna vulneración de precepto constitucional, ni perjuicios que pudieran derivarse de la aplicación de los preceptos cuestionados, perjuicios que quedan en el ámbito de la mera hipótesis, especulación o probabilidad, circunstancias éstas que imponen la desestimación del recurso interpuesto.».

TERCERO.- El recurso de casación se articula en un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 33 y 14 de la Constitución.

Previamente al examen del motivo de casación articulado, hay que determinar, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo expresa que dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Es doctrina de esta Sala, dictada en aplicación de la regulación procedimental del recurso de casación establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en los artículos 88, 89 y 92 enuncian de forma precisa los requisitos formales del procedimiento en las fases de preparación e interposición, que cuando el escrito de interposición no satisface la exigencia de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare citando las normas o la jurisprudencia que considere impugnadas por la sentencia o no exprese una argumentación crítica razonable sobre la interpretación que la sentencia ha realizado del ordenamiento jurídico que permita delimitar el objeto del recurso de casación, el tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional, que observa el deber de la Sala de dictar Auto de inadmisión si la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

La exigencia de formular de manera fundada y precisa en el escrito de interposición del recurso de casación la pretensión casacional revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia recurrida descansa en la necesidad de que las partes observen y cumplimenten con rigor jurídico determinados deberes procesales que se justifican en la adecuada ordenación del debate procesal casacional, lo que promueve la carga de exponer una crítica razonada de lo argumentado por la sentencia, porque no se puede obviar, como se observa en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000 (RC 7410/1995) que el recurso de casación se dirige contra la sentencia impugnada y no contra el acto recurrido, que delimita el objeto del proceso de instancia.

Según se afirma en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (RC 8166/1994) acogiendo la doctrina expresada en el precedente Auto de 16 de noviembre de 1996, importa destacar que «la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.».

Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación del artículo 93.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al apreciarse que el recurso carece manifiestamente de fundamento, al limitarse la parte recurrente a transcribir literalmente en el escrito de interposición la fundamentación jurídica expuesta en el escrito procesal de demanda, que enuncia los motivos de anulación en que presuntamente incurre la Orden impugnada, sin expresar razonadamente la fundamentación jurídica del motivo de casación articulado, ya que no se efectúa una crítica concretizada de la motivación de la Sala de instancia, que exige el artículo 92.1 de la referida Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

La mera referencia, que se contiene en el párrafo último del escrito de interposición del recurso de casación, de que la sentencia "infringe los preceptos indicados por cuanto únicamente se limita a invocar la exposición de motivos de la Orden ministerial sin ningún tipo de razonamiento en cuanto a la desestimación de nuestros motivos de oposición a la misma", es insuficiente para estimar cumplimentada la regla procesal de fundamentar razonadamente el escrito de interposición, al censurarse que la sentencia incurre en infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales que refiere el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 67 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que, en su caso, debería haberse articulado como motivo de casación autónomo fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

El derecho a un proceso equitativo que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, no se vulnera por esta decisión de declaración de inadmisión del recurso de casación ya que no se interpreta de forma rigorista los artículos 92.1 y 93.2 d) de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón del defecto procedimental apreciado de carecer manifiestamente el recurso de fundamento casacional, por incumplimiento de la carga procesal que se revela clara, comprensible e insubsanable, justificada conforme al carácter extraordinario de este recurso, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Saez Maeso contra España).

Procede, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CENTRAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1402/1999, de conformidad con el artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CENTRAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1402/1999, de conformidad con el artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Badrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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