Última revisión
10/05/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6370/2000 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032004100166
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6370 de 2000 interpuesto por la entidades DISTRIBARNA, S.A. y ASOCIACION PROFESIONAL DE VENDEDORES DE PRENSA DE BARCELONA Y PROVINCIA, respectivamente representadas por los Procuradores D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS y D. JUAN IGNACIO VALVERDE CANOVAS, contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 272/1997, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Lidia contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de diciembre de 1996, por la que se confirmaba el archivo de las actuaciones practicadas en base a una denuncia formulada por la misma en fecha 3 de Abril de 1.996 y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia para que dictase nueva resolución en la que se examinase si el pacto existente entre Distribarna y la Asociación de Vendedores de Prensa de Barcelona y Provincia, pudiera ser constitutivo de una práctica contraria a la libre competencia sancionada por la Ley. -
En este recurso son partes recurridas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y Doña Lidia , a través del Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN.-
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Lidia contra la resolución de 27 de diciembre de 1996 y remitir las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia, para que dicte nueva resolución en la que examine si los hechos descritos en el Fundamento Derecho Octavo de esta sentencia son constitutivos de una practica sancionada por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Sin expresa imposición de costas ".-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación las entidades DISTRIBARNA, S.A. y la ASOCIACION PROFESIONAL DE VENDEDORES DE PRENSA DE BARCELONA Y PROVINCIA, que lo formalizaron por escrito a través de sus respectivos representantes procesales. La primera de las mencionadas lo hizo en base a dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c. de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( hoy , artículo 33.1 de la nueva Ley de 1998 ), y el segundo al amparo del artículo 88.1.d. de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto del artículo 1.3 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia. La recurrente mencionada en segundo lugar, lo hace invocando dos motivos, el primero, defectuosamente formulado, " al amparo de lo que dispone el artículo 36 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio de Defensa de la Competencia ( LDC ).... ", y el segundo, en el que se cita el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, entendiendo la parte que se han quebrantado de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciéndole indefensión. Terminaron suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia casando y anulando la recurrida y desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Las recurridas, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y Doña Lidia , y en su nombre el Procurador Sr. HIDALGO SENEN, en sus respectivos escritos de oposición al recurso, combatieron los motivos de casación y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a las recurrentes.-
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de abril siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 7 de Junio de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida en casación, - titular de un Kiosco de venta de Prensa en Barcelona -, contra la Resolución de fecha 27 de Diciembre de 1.997, del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia que, a su vez, había desestimado el recurso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, de fecha 19 de Septiembre de 1.996, por la que se archivaban las actuaciones que tuvieron su origen en la denuncia formulada en 3 de Abril de 1.996 contra las hoy recurrentes en casación, por prácticas concertadas de carácter coercitivo, discriminación entre vendedores de la misma plaza y abuso de posición de dominio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.a), b), d) y e), 1.2 y 6.2..a) y 2 de la Ley 16/1.989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia.
En su Fundamento Jurídico Segundo, la sentencia de instancia estableció que eran datos fácticos necesarios para la resolución del proceso los siguientes:
[...] " La demandante denunció ante el Director del Servicio de la Competencia, en su escrito presentado el 26 de marzo, los siguientes hechos:
A. 1) Que es propietaria de una librería- kiosco, dedicada a la venta de prensa y revistas, en la ciudad de Barcelona.
A. 2) Que mantiene relaciones comerciales con Distribarna S.A., que distribuye en exclusiva distintas publicaciones ( Epoca, Actualidad Económica, Pronto, Vale, Integral, Fascículos de Editorial Planeta y Orbis ) y que el 13 ó 14 de enero de 1996 le visitó en su librería- kiosco un inspector de la referida empresa, para preguntarle si estaba afiliada a la Asociación Profesional de Vendedores de Prensa de Barcelona y Provincia ( APVPByP ), y ante la contestación negativa, le manifestó que tendría que imponerle un cargo en cada factura por trabajos auxiliares, lo cual se llevó a efecto desde el 20 de enero del indicado año, por importe de 1.600 pesetas semanales.
A. 3) La demandante intentó afiliarse a la APVPByP, pero no fue dada de alta porque estaba su puesto de venta a menos de 200 metros de otro afiliado.
A. 4) Que la APVPByP ha llegado a un concierto con la empresa Distribarna S.A., para que no se cobre el cargo de trabajos auxiliares a aquellos titulares de kioscos que sean miembros de la citada asociación.
B) Tras la correspondiente investigación, la resolución del Servicio de Defensa de la Competencia, de 19 de septiembre de 1996, que acuerda el archivo de las actuaciones , contiene la siguiente narración de hechos:
B.1) Que desde enero de 1996, Distribarna, S.A., carga en la factura semanal de la demandante la cantidad de 1.600 pesetas, en concepto de trabajos auxiliares.
B.2) Que tales trabajos auxiliares consisten en la confección de paquetería, servicio de reparto a domicilio de la misma, retirada del puesto de venta de ejemplares procedentes de devolución y cobro de facturas, actividades de transporte de publicaciones a los puntos de venta y retirada de ejemplares no vendidos.
B. 3) Que la prestación de dichos trabajos auxiliares por Distribarna S.A., es optativa y puede realizarlos por su cuenta el vendedor de prensa, recogiendo las publicaciones en los locales de la distribuidora y devolviendo a la misma los ejemplares no vendidos.
B.4) Que la cantidad exigida por Distribarna, S.A., en concepto de trabajos auxiliares varía en función de la antigüedad de la relación comercial entre la distribuidora y el vendedor, estando sólo exentos del pago de la misma algunos vendedores profesionales, en atención a su dilatada relación con la empresa, que tiende a generalizar el cobro de este servicio a todos los vendedores.
B.5) Que la cantidad que se carga a la denunciante en concepto de trabajos auxiliares es la misma que se exige a más de seiscientos vendedores, cuya relación mercantil con la empresa distribuidora se inicia con posterioridad al 1 de febrero de 1986. "
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente en la instancia, así como rechazó la existencia de una situación de posición de dominio en la actividad de reparto por parte de una de las denunciadas y las cuestiones alegadas acerca de la vigencia o no de la Orden Ministerial de 22 de Abril de 1.972, de Normas reguladoras de los vendedores de prensa, pero sí argumentó en sus Fundamentos Jurídicos Séptimo y Octavo, que:
[...] " Los hechos denunciados, consistentes en que la codemandada Distribarna cobra el reparto a algunos vendedores y a otros no, podría constituir una práctica restrictiva de la competencia, descrita en el artículo 1 d) de la LDC, al aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, lo que no cabe duda que coloca a unos vendedores en posición de desventaja frente a otros.
La prueba practicada en este proceso permite considerar acreditado el hecho denunciado, esto es, que Distribarna cobra a unos vendedores el reparto, ya otros no. Y también queda acreditado para la Sala que, al margen de que la distribuidora cobre o no a sus clientes más antiguos, a quienes no cobra es a los integrados en la Asociación Profesional de Vendedores de Prensa de Barcelona y Provincia.
A tal convicción se llega por la prueba reunida en el pleito civil antes citado y testimoniado en este proceso, en especial por la minuta de contestación del representante legal de Distribarna, que reconoce que " ... Como compensación por los trabajos auxiliares efectuados por Distribarna, S.A. a favor del cliente ( ahorrándose éste de la necesidad de tener que acudir al almacén de Distribarna S.A. ), ésta cobra una cantidad ( actualmente es de 1.6000 pesetas semanales ) que incluye en la factura, con su correspondiente IVA y Recargo de Equivalencia. Esta cantidad, que como se ha dicho se define como cargo por trabajos auxiliares, no se cobra ene l caso de que el nuevo cliente, deseando que se le efectúen tales servicios, acredite ser miembro de la Asociación Profesional e Vendedores de Prensa de Barcelona, a cuyo efecto debe aportar el correspondiente carnet profesional... "
Pero no sólo reconoce este hecho el representante legal de Distribarna, sino que tiene especial interés en probarlo en el pleito civil, y al efecto aporta facturas a clientes de la APVPByP sin el cargo de las 1.600 pesetas y facturas a clientes no asociados, con dicho cargo, e incluso presenta dos vendedores como testigos que adveran estos hechos y una " inspectora ", que en el acto del juicio reconoce que " su función es controlar que existan las condiciones del contrato y que si no hay el carácter de asociado se les carga la tasa de las 1.600 pesetas... ", "
[...] " Por consiguiente, la Sala estima que, en el año 1996, existía un pacto entre Distribarna S.A. y la APVPByP, en virtud del cual la primera repartía gratuitamente las revistas a los asociados a la segunda, al tiempo que por el mismo servicio cobraba 1.600 pesetas a la semana a los no asociados.
Ciertamente, el artículo 1.3 de la LDC, en la redacción dada por Real Decreto- Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, permite que los órganos de Defensa de la Competencia decidan no perseguir las conductas prohibidas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia, y en tal caso estarían los hechos investigados, cuya cuantía, como se ha repetido a lo largo de esta resolución, es de 1.600 pesetas a la semana, pero dicha pequeña cuantía, pudiera no ser de tan escasa importancia si se toma en consideración a todos los vendedores a quienes la Distribuidora cobra esas cantidades.
Por estas razones, procede remitir las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia, para que dicte nueva resolución en la que examine si el pacto existente entre Distribarna y la APVByP, al que nos hemos referido, y que excede de las particulares relaciones entre la demandante y los codemandados, pueda ser constitutivo de una práctica contraria a la libre competencia sancionada por la Ley ". "
TERCERO.- Disconforme con la sentencia de instancia, se interpone un recurso de casación por DISTRIBARNA, S.A., que articula en dos motivos: uno al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 ( hoy artículo 33.1 de la vigente) y, otro, al amparo del articulo 88.1.d), de la propia Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de una norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto, el artículo 1.3 de la Ley 16/1.989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia.
Asimismo, la Asociación Profesional de Vendedores de Prensa de Barcelona y Provincia interpone otro recurso de casación. Lo que en dicho escrito de interposición la parte denomina como primer motivo, está defectuosamente formulado, pues aparte de no citar el precepto procesal en que se ampara, tampoco cita norma alguna que considere infringida, limitándose a relatar que no existe posición de dominio - extremo que dejó resuelto claramente la sentencia - y que el Tribunal de Defensa de la Competencia recogió en su resolución que no existía discriminación. Como es obvio tal motivo, si como tal hubiera de considerarse, habría de ser declarado inadmisible en aplicación de lo establecido en el artículo 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional y jurisprudencia consolidada que lo interpreta, y por ello de innecesaria cita concreta, siguiendo las pautas establecidas en el ya derogado artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Articula un segundo motivo, en el que se limita a citar el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y aunque no cita norma alguna infringida, de su redacción cabe admitir que se está refiriendo a la incongruencia de la sentencia, aunque ni siquiera cite la norma precisa a que se refiere.
TERCERO.- Por ello el primer motivo articulado por DISTRIBARNA, S.A. y el único admisible de la Asociación Profesional de Vendedores de Prensa de Barcelona y Provincia, han de ser examinados conjuntamente, ya que en ambos se plantea la incongruencia extra petita partium por la sentencia de instancia, en cuanto vienen a sostener que si la argumentación de la demanda y su súplica ( " Que tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma, lo admita, y tras los trámites legales dicte sentencia en la que se anule la Resolución adoptada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en fecha 27 de diciembre de 1996, en la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la competencia de fecha 19 de septiembre de 1996; declarando que la práctica denunciada es discriminatoria en la forma y en el sentido descrito, considerándose prácticas prohibidas por el artº 1-6 de la Ley de Defensa de la Competencia de 16/89, declarando la existencia de un abuso de la posición dominante en cuanto al establecimiento en unos casos de la gratuidad ( los que están afiliados a determinada Asociación ), y en otros de la necesidad del abono de una " tasa ", que se le denomina " Trabajos Auxiliares ", y que anteriormente aparecía con la denominación de " portes ", que debería ser eliminada, disponiendo cesar en dicha práctica; ordenando a la Administración realizar los actos precisos para el reconocimiento del derecho que procede, así como la apertura de los expedientes sancionadores a que hubiere lugar en función de tales consideraciones ) pivotan sobre el aserto de que DISTRIBARNA, S.A. ha incurrido en abuso de posición dominante en el mercado al aplicar a algunos vendedores precios distintos que al resto, la sentencia al resolver sobre una cuestión diferente a la planteada en la demanda, incurrió en el vicio denunciado, con la consiguiente indefensión para la parte.
Tal como dijimos en la sentencia de 25 de Abril de 2002, con cita de numerosa jurisprudencia anterior, " por incongruencia se entiende de consuno por la doctrina y la jurisprudencia el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, de suerte que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum ", porque aunque esa congruencia que la ley impone no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, no puede olvidarse que la incongruencia en el orden contencioso administrativo es más rigurosa que en el proceso civil, por mor de lo dispuesto en el citado precepto legal en relación con el artículo 33 de la propia Ley, que obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ".
Pues bien, en el caso de autos frente a lo que las partes recurrentes sostienen, no existe ese supuesto vicio de incongruencia extra petita, puesto que la sentencia no da más que lo pedido, y desde luego no resuelve sobre una cuestión distinta a la planteada en el proceso por la recurrente, puesto que es la misma que venía denunciando desde la vía administrativa. La lectura de aquel escrito de denuncia, aunque quizás un tanto farragoso en el estilo, ponía de relieve no sólo la existencia de una posición de dominio, sino además la de la existencia de unas prácticas concertadas de carácter coercitivo y discriminatorias entre vendedores de prensa; argumento que vuelve a reiterar en el escrito de recurso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Director de Política Económica y Defensa de la Competencia, de 19 de Septiembre de 1.996, que había procedido al archivo de la denuncia y que reitera de nuevo en el escrito de demanda, si bien es cierto que de forma un tanto confusa en cuanto parece vincular tales prácticas en algunos momentos al abuso de la posición de dominio. Pero, en todo caso, lo que está denunciando es la existencia de un pacto entre las dos recurrentes en casación, que pueden constituir un acto de práctica restrictiva de la competencia descrita en el artículo 1.d) de la Ley de Defensa de la Competencia.
Que ninguna de las dos Resoluciones administrativas entendieran que existía pacto entre ambas recurrentes, no lleva a la conclusión de que el proceso se hubiese circunscrito a la cuestión de si había existido o no abuso posición de dominio; y la simple consideración del Suplico de la demanda, que antes hemos transcrito, permite comprobar que solicitaba, previa la anulación de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia impugnada, una declaración respecto de si las conductas que describía resultaban discriminatorias y estaban prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, además de que se ordenase a la Administración la apertura de los expedientes sancionadores que, en función de esas prácticas, hubiese lugar.
En consecuencia, no puede decirse que se hayan alterado radicalmente los términos del debate y que la sentencia se haya pronunciado sobre cuestiones ajenas al proceso. Por ello los motivos examinados han de ser desestimados.
CUARTO.- En el segundo de los motivos de casación articulados por DISTRIBARNA, S.A., con fundamento procesal en el artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional, por infracción, en este caso, por su interpretación errónea del artículo 1.3 (" Los órganos de defensa de la competencia podrán decidir no iniciar o sobreseer los procedimientos previstos en esta Ley respecto de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia"), de la Ley 16/1.989, de 17 de Julio, en la redacción que dio al precepto la Ley 52/1.999, de 28 de Diciembre.
La recurrente entiende que la sentencia interpreta erróneamente tal precepto porque, por un lado, olvida la doctrina del efecto sensible sobre la competencia, que ya había formulado la Comisión de la CEE, doctrina que excluiría, en su opinión, las prácticas o acuerdos de bagatela de la prohibición concerniente a la defensa de la competencia, lo que habría de conducir a que a efectos de competencia tratándose de tan exigua cantidad de 1.600 pesetas que se cobra a cada titular de Kiosco, constituye una interpretación errónea del precepto y, de otro, que es ese titular el operador económico que participa en el mercado individualmente, predicándose la competencia en el mercado respecto de cada operador y no respecto de los dos grupos de Kioskeros ( sic), los que pagan y los que no lo hacen, por lo que esa escasa cantidad, no parece que en estos tiempos pueda provocar un efecto en la competencia entre los vendedores de prensa diaria.
El argumento no puede ser aceptado. La sentencia de instancia da por probada, cosa que no hicieron los órganos administrativos, la existencia de un pacto en 1.996, fecha a la que se refería la denuncia, entre las dos empresas recurrentes; que efectivamente el artículo 1.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, permite que los órganos de Defensa de la Competencia decidan no perseguir las conductas prohibidas que por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia; y, por fin, reconoce que, efectivamente, la cantidad de 1.600 pesetas a la semana es pequeña, pero que no pudiera ser de tan escasa importancia si se tomara en consideración a todos los vendedores a los que DISTRIBARNA, S.A., cobra esas cantidades.
No existe, pues, error alguno en la interpretación del precepto. Lo que no puede hacerse ahora en este momento, en que se trata simplemente de la iniciación de un trámite, por haber tenido por probados la sentencia de instancia unos hechos distintos a los que tuvieron en consideración los órganos administrativos, entrar ya en la consideración de las cuestiones que afectarían al fondo, una vez que estuvieren investigados esos hechos.
Es precisamente la Exposición de Motivos de la Ley de Defensa de la Competencia, cuando explica que su finalidad última estriba en " garantizar la existencia de competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público ", la que obliga a que se efectúe esa investigación, desde el momento en que la Sala de Instancia aprecia indicios racionales suficientes para que se abra. Cuando, además, no puede decirse que el artículo 15.2 de la Ley 3/1.991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, pueda servir como exclusión para la investigación de conductas que pueden - el resultado de la investigación lo determinará -, ser restrictivas de la competencia; que es eso sólo lo que dice la Sala de Instancia: que se examine por el Tribunal de Defensa de la Competencia, a la luz de lo expuesto en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia, si esos hechos son constitutivos de práctica sancionada por la Ley de Defensa de la Competencia.
No va más allá y tiene en cuenta el propio precepto que se dice que se infringe, que no impone la obligación automática de que se archivan o sobresean las actuaciones a que se refiere, sino que simplemente faculta - " podrán " - a esos órganos a adoptar esa decisión en supuestos de escasa cuantía y, por consiguiente, nada significa, en el terreno de la legalidad, en contra de la apreciación de la sentencia, que el Tribunal de Defensa de la Competencia ante esos hechos declarados probados se pronuncie sobre si ese pacto vulnera o no la Ley 16/1.989, de 17 de Julio, de suerte que conforme a la propia Exposición de Motivos de la misma, no queden conductas o ámbitos inmunes a su aplicación.
Por ello también el motivo ha de decaer.
QUINTO.- Por todo ello los recursos de casación han de ser desestimados y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional vigente, las costas de cada recurso han de ser soportadas por cada parte recurrente, en cuanto no aparece circunstancia alguna que justifique su no imposición.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No haber lugar y, por tanto, desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de DISTRIBARNA, S.A. y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE VENDEDORES DE PRENSA DE BARCELONA Y PROVINCIA, contra la sentencia dictada con fecha 7 de Junio de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo número 272 de 1.996; con expresa imposición de las costas de cada recurso de casación a las partes recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.
