Última revisión
10/11/2003
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 644/2002 de 10 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032003100961
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.
VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 644/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, en representación de la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE LONGANIZA DE GRAUS, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.624/97 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1.624/97, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: «DESESTIMAR el recurso interpuesto por ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE LONGANIZA DE GRAUS contra la Resolución dictada en el encabezamiento de esta Sentencia, que CONFIRMAMOS íntegramente, sin pronunciamiento de costas procesales».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia presentó la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE LONGANIZA DE GRAUS escrito de preparación de recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante providencia de 9 de enero de 2002.
TERCERO.- El 31 de enero de 2002 la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, en representación de la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE LONGANIZA DE GRAUS, presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «Se tenga por presentado este escrito con sus copias, por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta en el Recurso Contencioso Administrativo 1624/97 A, se estime dicho recurso y en consecuencia revoque dicha sentencia dictando otra que estime los pedimentos contenidos en el escrito de demanda».
CUARTO.-. El recurso fue admitido por providencia de 17 de junio de 2003.
QUINTO.- Se ha opuesto al recurso de casación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente».
SEXTO.- Por providencia de 24 de octubre de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1.624/97, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE LONGANIZA DE GRAUS contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de junio de 1997, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la denegación de la marca 1969973 «Embutidos Villa de Graus».
SEGUNDO.- Previamente al examen de los motivos de casación articulados, hay que determinar, por ser materia de orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación. Y habrá que concluir que este recurso de casación debió ser declarado inadmisible, y ahora habrá de ser desestimado.
En efecto, el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 disponía, (como ahora lo hace, en términos semejantes, el artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998), que: «El recurso de casación se preparará ante el mismo Órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos».
De una forma reiterada (entre otras, sentencias de 3 de Junio de 1993, 22 de Febrero de 1994, 17 de Diciembre de 1996, 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000, 10 de Marzo y 15 de Octubre de 2.001, 20 de Mayo y 17 de Junio de 2002 y 21 de Abril, 9 de Junio, 7 de Julio y 26 de Septiembre de 2003) esta Sala, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto, al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 93 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En el presente caso, es cierto que esta última exigencia era innecesaria, pero no lo era el cumplimiento de aquellas otras que hemos dejado citadas.
TERCERO.- El escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE LONGANIZA DE GRAUS se limita a decir: «Que mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 10 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vengo a INTERESAR LA PREPARACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por ese Tribunal en el procedimiento de referencia, de fecha 18.12.2001, y ello por el motivo señalado en el artículo 88.1.d), por entender respetuosamente y en estrictos términos de defensa que al dictarse la sentencia se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, particularmente cuando las únicas normas citadas en la fundamentación jurídica de dicha Sentencia (artículos 1, 124.5, 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial de fecha 26 de julio de 1.929) fueron derogadas por la
Y en esos términos no puede entenderse cumplida la exigencia de la concurrencia de la exposición sucinta de los requisitos exigidos en la Ley. No se trata, como hemos dicho en otras ocasiones, de un excesivo rigor formalista, sino de la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio-, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.
CUARTO.- Pero, además, en el recurso que ahora resolvemos concurre otra circunstancia que, en el trámite procesal previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, debió llevar a su inadmisión.
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la
Esa jurisprudencia descansaba, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansaba, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95).
Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso otra circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación número 644/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, en representación de la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE LONGANIZA DE GRAUS, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.624/97, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Templado.-Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-
