Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6766/1999 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032004100578

Núm. Ecli: ES:TS:2004:1634

Resumen:
El TS declara inadmisible del recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente, contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada sociedad contra las Resoluciones administrativas que declararon la terminación del expediente de otorgamiento de concesión directa de explotación de la cantera. Esta Sala ha declarado que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituido en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.766/1.999, interpuesto por AIZKIBEL, S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14 de mayo de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 1.674/1.996, sobre cancelación de inscripción de solicitud de concesión de explotación minera.

Es parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por Aizkibel, S.A. contra las resoluciones del Delegado Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco de 17 de julio de 1.995, y de la Directora de Administración de dicho Departamento de 13 de febrero de 1.996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la anterior. En dichas resoluciones se declaraba la terminación del expediente de otorgamiento de concesión directa de explotación denominado "Buenaventura", solicitado por Aizkibel, S.A. y se ordenaba la cancelación de la inscripción número 4.744 en el libro-registro de la Delegación Territorial de Guipúzcoa, así como la devolución al solicitante de la cantidad abonada para gastos de tramitación.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, en el que se hacía constar lo siguiente:

"1º.- Que la Sentencia es susceptible de Recurso de Casación al estar dictada en única instancia por esa Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y no estar comprendida en ninguna de las excepciones contempladas en el Art. 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basándose además el Recurso en infraccion de normas de Derecho estatal, que ha sido relevante y determinante del fallo, que han sido invocadas oportunamente en el proceso, así como consideradas por la Sala Sentenciadora, señalándose entre otras:

La Ley de Minas 22/1973 de 21 de Julio, por interpretación errónea del Art. 108, en relación con los Arts. 109.2 y 110 de la citada Ley, que no han sido aplicados.

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimento Administrativo Común, por violación, al no haber sido aplciado el Art. 62 de dicho texto legal.

Se ha de hacer constar a los efectos oportunos que todas las normas que, a juicio de esta parte han sido infringidas en la Sentencia, son de derecho estatal."

Se tuvo por preparado el recurso de casación en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Aizkibel, S.A. compareció en forma en fecha 26 de octubre de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: - 1º, por infracción del artículo 1.1 del Real Decreto 17/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, de los artículos 108, 109 y 110 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y artículos 134, 135 y 136 del Real Decreto 2857/1978, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería;

- 2º, por infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del principio general del Derecho por inobservancia de la doctrina de los actos propios;

- 3º, por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, 1.1 del antes citado Real Decreto 107/1995, 63, 64 y 65 de la ya alegada Ley de Minas, y 84, 85 y 86 del Reglamento, y

- 4º, por infracción de la jurisprudencia que cita.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Delegado Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Industrial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco de 17 de junio de 1.995 y de la de fecha 13 de febrero de 1.996 de la Directora de Administración de Industria y Energía y Minas del Gobierno Vasco, así como que se declare el derecho de la recurrente a que le sea otorgada la concesión directa de explotación "Buenaventura" número 4.744, con una superficie de cinco cuadrículas mineras, por reclasificación en la Sección C) del mineral de caliza existente en el yacimiento sobre el que se asientan las canteras Rofer y Buenaventura.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de noviembre de 2.001.

CUARTO.- Personado el Gobierno Vasco, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene por objeto este recurso de casación la Sentencia de 14 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que desestimó el recurso interpuesto por la sociedad actora contra las Resoluciones administrativas mencionadas en los antecedentes que declararon la terminación del expediente de otorgamiento de concesión directa de explotación de la cantera denominada "Buenaventura".

El recurso de casación se articula mediante cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por la presunta infracción de diversos preceptos de la Constitución (artículo 9.3), de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 3.1), de la Ley 22/1973, de Minas (artículos 108 a 110 y 63 a 65) y de su Reglamento (artículos 134 a 136 y 84 a 86), así como por infracción del principio general del derecho sobre la doctrina de los actos propios y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de casación es preciso examinar si el recurso ha sido correctamente preparado, al constituir la preparación en legal forma un requisito de orden público procesal que puede verificarse en todo momento y no tener, consiguientemente, la admisión del recurso sino un carácter provisional hasta su misma resolución mediante sentencia, como se deriva inexcusablemente de lo prevenido en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Pues bien, en relación con las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y que sean susceptibles de casación a las que se refiere el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 89.2 estipula que "habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia". Exigencia que no es sino reiteración de la que la anterior Ley procesal contemplaba en su artículo 93.4, aunque entonces sólo en relación con las sentencias que versaban sobre actos o resoluciones de las Comunidades Autónomas.

Respecto a dicha exigencia existe una amplia jurisprudencia que reproducimos seguidamente y que ahora nos llevará a declarar la inadmisión del presente recurso. Sirve para mostrar la citada doctrina jurisprudencial la dicho en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2.003, en la que, en relación con los preceptos de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -y con expresa referencia a también al actual texto legal- se decía lo siguiente:

"SEGUNDO.- El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En especial, ha de destacarse que la exigencia de justificación, a contener en el escrito de preparación, se reitera, empleando la misma expresión -habrá de justificarse- en el segundo de los preceptos que acaban de citarse.

TERCERO.- En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

A) Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993. B) Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993. CUARTO.- Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]"." (Fundamentos de derecho segundo a cuarto; sentencia de 20 de diciembre de 2.000 -recurso de casación 5.706/1.993-)

TERCERO.- En el presente caso, como en el de la Sentencia reproducida y en otros muchos, la doctrina precedente debió conducir a no tener por preparado en su momento este recurso de casación, y nos lleva ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el 93.2.a), de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisión del mismo. En efecto, el escrito de preparación, en lo que ahora importa, se limitó a citar, en los términos que hemos transcrito en los antecedentes de hecho, las normas que entendía infringidas (artículos 108, 109.2 y 110 de la Ley de Minas 22/1973 y 62 de la Ley 30/1992) sin incluir razonamiento alguno, por escueto que fuera, dirigido a justificar que la sentencia infringía tales normas estatales y que su infracción era relevante y determinante del fallo; o lo que es igual, no ofrecía la justificación que requería el referido artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional. CUARTO.- La apreciación de que concurre una causa de inadmisión nos lleva a declarar mediante esta Sentencia la inadmisibilidad del recurso. Asimismo, el pleno rechazo del mismo por esa razón conduce a la imposición de las costas, en virtud de lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Aizkibel, S.A. contra la sentencia de 10 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) en el recurso contencioso-administrativo 1.674/1.996. Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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