Última revisión
15/03/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7001/1999 de 15 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032004100587
Núm. Ecli: ES:TS:2004:1763
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7001 DE 1999 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado procesalmente por la Procuradora Doña ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 639/1998, que declaró ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 9 de Marzo de 1.998, que le denegó la subvención para realizar la actuación denominada " Urbanización Polígono Industrial de Somonte " .-
En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS:
Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra Resolución del Ministerio de Industria y Energía de 9 de marzo de 1998 a que se contraen las actuaciones, por encontrarse la misma ajustada a Derecho".-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE GIJON, a través de su Procuradora Sra. JULIA CORUJO, que basó en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998, aduciendo en el primero, la infracción de lo dispuesto en el artículo 81.6.b).5 de la Ley General Presupuestaria, y en el segundo, infracción del artículo 14 de la Constitución Española, que proclama el principio de igualdad que ha de informar toda actuación administrativa. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la nulidad de la resolución recurrida.
TERCERO.- La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 14 de enero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día dos de marzo siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Junio de 1.999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la Resolución del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 9 de Marzo de 1.998, que le denegó la subvención para realizar la actuación denominada " Urbanización Polígono Industrial de Somonte ", cuyo objetivo inmediato era la urbanización de una parte del Polígono de Somonte para su posterior ocupación por instalaciones industriales, pretendiendo con ello aumentar la oferta de suelo industrial de promoción pública del municipio, actuación inscrita en el marco del Plan Estratégico de Gijón, uno de cuyos objetivos es la de promover y cualificar la oferta de polígonos industriales; subvención solicitada para el Area de infraestructura al amparo de lo previsto en la Orden Ministerial de 19 de Mayo de 1997, que estableció las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria para las solicitudes de dichas ayudas.
El Tribunal de Instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, rechazando los motivos de impugnación de la Resolución recurrida por entender, en síntesis, ponderando los términos en que se planteaban las bases reguladoras de la concesión de ayudas: A), que la concesión de ayudas lo será de acuerdo con los siguientes criterios: 1), adecuación a las prioridades marcadas en la Orden; 2), calidad y viabilidad técnica, económica y financiera; 3), adaptación a las necesidades y potencialidades de la zona; por lo que la Resolución impugnada respetaba el apartado a) del número 7.2 de la Orden, ya que al denegar la subvención lo hace valorando las prioridades marcadas en ella, al fijarse en que el proyecto presentado solo iba a realizarse en 1.997, en un pequeño porcentaje, cuando la propia Exposición de Motivos de aquella se refiere a que " además de las medidas presupuestarias de apoyo a las empresas y sectores sujetos a procesos de adaptación se ha considerado conveniente establecer una acción para 1.997 de apoyo a la reindustrialización de las zonas en que estén enclavadas estas empresas"; B), que puesto que el procedimiento de selección de peticiones de ayudas no tiene el específico carácter de " concurrencia competitiva " - que resultaría en todo caso inviable si existiese cofinanciación por una o varias Comunidades Autónomas, como prevé la Orden -, no podían prosperar las alegaciones referentes a vicios del acto impugnado que deriven de la aplicación de la convocatoria competitivamente, así como las que se referían a la existencia de un mejor derecho sobre otras peticiones que fueron otorgadas en fechas anteriores a la conclusión del periodo para presentar solicitudes, posibilidad esta que cabía admitir conforme a la Orden de convocatoria, ya que cada una de las peticiones de ayuda originaba una resolución distinta, sin que resultase procedente, de acuerdo con el alcance de las facultades revisoras de esta jurisdicción, que el Tribunal hiciera pronunciamiento alguno sobre la legalidad de resoluciones distintas a la impugnada; y, C), tampoco existía la desigualdad en la aplicación de la Ley que la parte actora refería al distinto tratamiento que la Administración otorgaba al hecho de que la financiación se realizase con cargo a ejercicios posteriores a 1.997, porque la subvención no era denegada única y exclusivamente porque la inversión se distribuyese en posteriores anualidades a 1.997, sino también porque la petición había sido informada desfavorablemente por el Comité de Gestión y Coordinación, porque en atención a los criterios de la Orden y a la limitación de recursos disponibles, no se estimaba procedente, su inclusión como proyecto prioritario; criterios de prioridad, uno de los cuales fue "apoyar las actuaciones que iban a ejecutarse en las zonas en que existen otros programas específicos de apoyo", además del ya indicado al otorgar las ayudas a los proyectos que iban a realizarse en dicho año en su totalidad o, por lo menos en una parte fundamental; de forma que concurren varios criterios valorativos (criterios, unos, de orden técnico, sometidos a un margen de valoración técnica y económica, - "calidad y viabilidad técnica económica y financiera" como es la distribución de fondos por anualidades - y otros de oportunidad en la decisión - "adaptación a las necesidades y potencialidades de la zona"- para seleccionar los proyectos, cada peticionario se sitúa frente a la norma en una situación distinta y propia a la vez.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en los dos motivos de casación articulados han sido ya resueltas por esta Sala en sentencias de 24 de Febrero pasado y 1º de Marzo corriente, al resolver los Recursos de Casación números 5.191 y 4815 de 1.999, respectivamente, interpuestos por la propia Administración recurrente contra sentencias de la propia Sala de instancia que asimismo desestimaban recursos contencioso-administrativos interpuestos contra otras tantas Resoluciones administrativas de la misma fecha que también le habían denegado otras subvenciones solicitadas al amparo de la propia Orden de 19 de Mayo de 1.997, por las mismas razones en que lo ha sido la que da origen a este Recurso de Casación. Por aplicación del principio de unidad de doctrina hemos de reiterar ahora, en cuanto no existe diferencia sustancial alguna entre el presente supuesto y los allí resueltos, lo que en esas sentencias hemos dicho.
Así en relación al primer motivo de casación, en el que el recurrente aduce que se ha ignorado lo dispuesto en el artículo 81.6.b).5 de la Ley General Presupuestaria que establece que " cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso ", dijimos:
[...] " El motivo debe rechazarse. En efecto, el precepto citado como infringido no establece el concurso como sistema general al que ha de someterse el otorgamiento de las subvenciones. Al contrario, parece derivarse del mismo que es un sistema residual cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija. No es este el caso de las subvenciones a que se refiere la Orden de 19 de mayo de 1997. Su finalidad se expresa en el apartado Segundo: "contribuir a la reindustrialización de las zonas a que se refiere el apartado Primero-que tengan un tejido industrial relevantes en sectores sometidos a procesos de adaptación o se produzcan operaciones de ajuste o reestructuración de empresas del sector público estatal que afecten sensiblemente al empleo-". Su naturaleza de "subvenciones a fondos perdidos y préstamos reembolsables sin interés" se especifica en el apartado Cuarto. No parece que esa naturaleza y finalidad impongan la exigencia de concurso, siendo posible el examen aislado de cada una de las solicitudes y rechazar las que no cumplan los objetivos previstos, rechazo que puede tener lugar cuando se aprecie ya inicialmente que no se encuentran en un nivel alto de adecuación de los proyectos a los criterios de concesión de ayudas.
Debe tenerse presente que el artículo 4 del
En el caso presente, es claro que el nivel de adecuación no era alto, según la calificación efectuada por el Comité de Gestión y Coordinación, que en varios de los aspectos evaluados califica como media.. Es cierto que la resolución denegatoria tiene en cuenta también otros parámetros, pero además tuvo presente aquella calificación, como se manifiesta en su antecedente de hecho segundo. La referencia que se hace tanto en aquel informe como en la resolución a criterios de prioridad no significa que debe hacerse un examen comparativo de los distintos proyectos, sino que deberán desecharse aquellos que no cumplan unos mínimos previamente establecidos y de acuerdo con el orden de prioridades establecidos en el apartado segundo de la Orden de 19 de mayo de 1997. De esta forma, aún dentro de los propios criterios fijados en la convocatoria, no hay inconveniente que los proyectos que cumplan sean seleccionados en función de un determinado grado en la adecuación, al ser insuficientes los recursos asignados. Por ello tanto el exigir una calificación alta, como no dar preferencia a los que las dotaciones asignadas para 1997 eran notoriamente insuficientes, o proyectos a ejecutar en zonas en las que ya existían otros programas de desarrollo, está dentro de los márgenes de la discrecionalidad administrativa, pues se persigue con ello permitir dar entrada en el régimen subvencional a los solicitantes que en una mayor medida van a cumplir los objetivos de la subvención, ya que no se trata de subvencionar a todos los que lo soliciten y cumplan los fines de reindustrialización, sino de entre ellos designar a los que lleguen a un determinado nivel de cumplimiento, y rechazar a los que no lleguen a esa altura.
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo de casación articulado por infracción del artículo 14 de la Constitución Española, que proclama el principio de igualdad que ha de informar toda actuación administrativa, y en cuanto ahora de nuevo se plantea en los mismos términos en que lo fue en aquel otro recurso de casación, también decíamos:
[...] " Invoca en su segundo motivo vulneración del principio de igualdad, porque ha sufrido un trato discriminatorio en relación con otros proyectos a los que se les ha concedido la ayuda, en los que no se ha tenido en cuenta los criterios que han determinado la denegación al recurrente, esto es, que el proyecto se realizará en 1997 solamente en un pequeño porcentaje, y que en la zona existen otros programas específicos de apoyo, como el existente para Asturias denominado "Desarrollo alternativo de las comarcas mineras".
Tal discriminación no se produce por esa sola alegación. Hubiera sido preciso demostrar, no solo que los proyectos admitidos tenían su inversión referida a ejercicios posteriores a 1997, sino además que en la zona existía otros programas de desarrollo, y que además poseían el mismo o inferior nivel de adecuación que el del recurrente; es decir, que se trate de proyectos en los que pese a concurrir las tres circunstancias, la subvención había sido concedida. Por eso no basta alegar que a otra empresa asturiana le fue concedida, sino especificar que la misma se encontraba en igualdad de circunstancias que la recurrente en todos los aspectos antes contemplados. El artículo 14 de la Constitución proclama la igualdad ante la ley, pero es preciso para que la vulneración de este derecho fundamental se produzca que ante situaciones iguales se haya producido un trato desigual, y en este caso concreto no se ha demostrado que ambas empresas se encuentren en idéntica situación; máxime cuando la que se pone como elemento de comparación lo que solicita no es una subvención, sino un préstamo sin interés, cuya naturaleza es evidentemente distinta ".
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIJON contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de Junio de 1999, recaída en el recurso nº 639/1998; con condena a la parte actora en las costas de este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.
