Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
12/12/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7082/1999 de 12 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032003101119

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente. Manifiesta la Sala que la conclusión jurídica de compatibilidad de las marcas opositoras que confirma la sentencia de la Sala de Instancia es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de que el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación núm. 7082/1999, interpuesto por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2313/97, con fecha 15 de julio de 1999, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo núm. 2313/1997, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 1999, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 1996, por la que se concedía la marca núm. 1.954.404 (9) "PORT GINESTA-GRÁFICO TRIÁNGULO, para productos de la clase 16ª.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se presentó escrito preparando recurso de casación por la representación de EL CORTE INGLÉS, S.A., el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de octubre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando sentencia denegando el acceso registral de la marca núm. 1.954.404 (9) "PORT GINESTA-GRÁFICO TRIÁNGULO".

CUARTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2001. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2001, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 22 de mayo , en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2003, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto de deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1173, de 15 de julio de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima El Corte Inglés contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de marzo de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución precedente de 5 de junio de 1996, que concedió la marca número 1.954.404 (9) "Port Ginesta - Gráfico Triángulo" para productos comprendidos en la clase 16 del Nomenclator Internacional, declarando ambas resoluciones conformes a derecho.

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala Territorial de Instancia declaró la conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en base al siguiente razonamiento que se refiere en el fundamento jurídico primero:

"Las marcas opuestas sólo tienen en común el banderín en forma triangular puesto que ni coinciden en colores ni consta denominación alguna parecida que se refiera a El Corte Inglés, Tiendas Cortty o Tiendas El Corte Inglés. En dicha situación la Sala estima que no existe semejanza alguna generadora de la confusión proscrita por el art. 12, 1 a) de la Ley de Marcas. Lo contrario implicaría, sin base alguna, que las marcas opuestas se han apropiado ilegítimamente del gráfico de un triángulo con independencia de sus términos denominativos o colores que contenga, conclusión que no tiene el menor sustento jurídico pues dicho gráfico carece de una dimensión tan peculiar que genere tan desproporcionado efecto significándose además que en los supuestos de fallos jurisdiccionales previos que menciona la demandante existen otros elementos de coincidencia como pueda ser el marco interno del gráfico o las denominaciones insertas que hacen referencia a marcas diferentes también de titularidad de la demandante como es el caso de HIPERCOR".

TERCERO.- La defensa letrada de la Entidad recurrente funda el primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 88, 1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico, denunciando que la sentencia de instancia incurre en vulneración del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, alegando que la Sala no tomó en consideración la semejanza de la marca registrada con las marcas de su titularidad registral, que se aprecia en la utilización del mismo gráfico consistente en un triángulo isósceles erguido sobre uno de los vértices iguales y paralelos, de idénticas características y tamaño.

El segundo motivo de casación se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso recaída en interpretación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, invocando la doctrina de esta Sala referida en las sentencias de 16 de julio de 1988, de 10 de febrero de 1997, 13 de abril de 1994, 17 de septiembre de 1987, 10 de mayo de 1990 y 19 de enero de 1987, que según se alega, deniegan el acceso registral a todas aquellas marcas posteriores y prohiben el uso extraregistral de aquellos distintitvos que tengan una gran semejanza gráfica con la marca registrada prioritariamente.

El tercer motivo de casación se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la jurisdicción, alegando que la sentencia recurrida vulnera el artículo 13 apartados c) y d) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al tener los gráficos que identifican a la marca El Corte Inglés la característica de ser marcas no solo notorias, sino renombradas, vulnerando la doctrina jurisprudencial vertida sobre este precepto, que estructura el cuarto motivo casacional, y que por su conexión deberá ser examinado por esta Sala conjuntamente con el tercer motivo.

CUARTO.- Previamente al examen de los motivos de casación articulados, hay que determinar, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

El artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativo expresa que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por su parte, el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional afirma que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Conforme es doctrina de esta Sala, dictada en aplicación de la regulación procedimental del recurso de casación establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en los artículos 88, 89 y 92 enuncian de forma precisa los requisitos formales del procedimiento en las fases de preparación e interposición, cuando en el escrito de preparación no se satisface la exigencia de justificar que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, el tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional, que observa el deber de la Sala de dictar Auto de inadmisión si la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

Esta interpretación jurisprudencial uniforme de las reglas procesales que disciplinan el recurso de casación, como se enseña en los Autos de esta Sala de 13 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000 y en las sentencias de 22 de Julio de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 21 de abril de 2003, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, descansa en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan el contenido de los escritos de preparación y de interposición del recurso, cuya infracción provoca la inadmisión del recurso de casación.

Esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales de enjuiciamiento, procede declarar que el escrito de preparación del recurso de casación, sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley procesal, no satisface los requisitos de forma exigidos en el artículo 89 de la mentada ley de enjuiciamiento contencioso- administrativa, al no contener ninguna justificación sobre que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, sin que la mera cita como infringidos de los artículos 12.1 a) y 13 c) y d) de la Ley de Marcas y la referencia a la jurisprudencia aplicable cumpla tal exigencia.

Debe, consecuentemente, esta Sala concluir con la declaración de inadmisión del recurso de casación en aplicación de los artículos 93.1 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impone un fallo de desestimación del recurso de casación.

QUINTO.- A mayor abundamiento, procedería rechazar que la sentencia objeto del recurso de casación incurra en la infracción legal denunciada como primer motivo de casación al realizar una aplicación presidida por los cánones hermeneuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior, al apreciarse que no existe riesgo de confusión entre las marcas confrontadas por la mera coincidencia en la utilización como gráfico de un triángulo isósceles en forma de banderín, al distinguirse con claridad por la falta de semejanza fonética de los términos denominativos utilizados en las marcas "El Corte Inglés", "Tiendas Corty" o "Tiendas el Corte Inglés" y en la marca aspirante Port Ginesta.

La conclusión jurídica de compatibilidad de las marcas opositoras que confirma la sentencia de la Sala de Instancia es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de que, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, lo que promueve la desestimación del segundo motivo de casación articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable.

La interpretación aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse desde el análisis hermeneutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Procedería declarar, asimismo, la no prosperabilidad del tercer y cuarto motivo de casación, articulados al amparo del artículo 88, 1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que se fundan en que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 13 apartados c) y d) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia aplicable, alegando la defensa letrada de la Entidad recurrida que el diseño gráfico que identifica a la marca El Corte Inglés y al resto de sus filiales como marca notoria y renombrada merece especial tutela registral.

La falta de censura de la sentencia, objeto de recurso de casación, en base al motivo de casación de quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, establecido en el artículo 88, 1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, tal como se articulaba en el escrito de preparación, impide a esta Sala declarar la existencia de incongruencia omisiva, y, como efecto reflejo, promociona que no se considere la alegación de infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 13, en sus apartados c) y d), de la Ley de Marcas, tendentes a evitar el registro de marcas que supongan un apoderamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrales o reproduzcan o imiten creaciones protegidas por un derecho de propiedad intelectual o industrial, al no poder alterar los hechos de los que parte la sentencia de instancia, que no reconoce notoriedad o renombre al distintivo gráfico de las marcas registradas por El Corte Inglés, salvo que se acreditara que se han vulnerado los preceptos legales que regulan el valor de la prueba tasada, ni modifican la apreciación de la inexistencia de semejanza entre las marcas confrontadas, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo.

SEXTO.- Procede, consecuentemente, desestimar y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1999, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 2313/1997; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EL CORTE INGLES, S.A. contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 23131/1997; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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