Última revisión
15/03/2004
Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7299/1999 de 15 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079130032004100583
Núm. Ecli: ES:TS:2004:1752
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7299/1999 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 122/1997, que anuló la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de Octubre de 1995, denegatoria de solicitud de subvención a la entidad SUD EUROPE ESPAÑOLA, S.A. " por no ser subsector promocionable, de acuerdo con el art. 1.2 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, en relación con el art. 7.1 del
En este recurso es parte recurrida la entidad SUD EUROPE ESPAÑOLA, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS:
ESTIMAR el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de SUD EUROPE ESPAÑOLA contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de octubre de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular dicha resolución por su disconformidad a Derecho. Declarando que la actividad de la entidad recurrente pertenece a los sectores promocionales en el art 7.1 del RD 652/1988 de 24 de junio, sobre Incentivos Económicos Regionales de Andalucía en la zona prioritaria de Marbella, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
Sin expresa imposición de costas ".-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, que formalizó por escrito basándolo en un único motivo al amparo del artículo 88.1d), de la Ley Jurisdiccional por infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, representada por las resoluciones judiciales que luego en el desarrollo del motivo haría cita y por el artículo 7.1 y correlativos del Real Decreto 1.535/1.987, de 11 de Diciembre. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia en su día estimando el recurso y casando la recurrida, declarando ajustado a derecho el acto administrativo que la sentencia de instancia había dejado parcialmente sin efecto, con los demás pronunciamientos que fueran procedentes.
TERCERO.- La parte recurrida, la entidad SUD EUROPE ESPAÑOLA, S.A., a través de su Procurador Sr. REYNOLDS MARTINEZ, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 14 de enero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día dos de marzo siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrida en casación contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de Octubre de 1995, que le había denegado la solicitud de subvención formulada al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de Diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1.535/1.987, de 11 de Diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de dicha Ley y del Real Decreto 652/1.9888, de 24 de Junio, de Creación y Delimitación de la zona de promoción económica de Andalucía.
La Orden Ministerial recurrida acordó: " Denegar los incentivos solicitados por no ser subsector promocionable, de acuerdo con el art. 1.2 de la Ley 50/1985, de 27 de Diciembre, en relación con el art. 7.1 del
SEGUNDO.- La sentencia de instancia para llegar a su conclusión estimatoria parcial (puesto que si bien anuló la referida Orden Ministerial, declarando que la actividad de la entidad recurrente pertenecía a los sectores promocionables en el artículo 7.1 del Real Decreto 652/1.988, de 24 de Junio, sobre Incentivos Económicos Regionales en la zona prioritaria de Marbella, con las consecuencias inherentes a tal declaración), razonó del siguiente modo:
[...] " Del examen del expediente, y en lo que nos interesa se desprende lo siguiente:
a).- La entidad recurrente presentó solicitud de Incentivos Económicos Regionales, de realizar una inversión en la modernización del Hotel- Apartamento de 4 estrella, sito en MALAGA.
b) .- Consta certificado expedido por la AEAT, en el que se indica que consultados los datos obrantes en la Administración de la entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales.
c) Obran en el expediente informe de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, favorable a la concesión de la inversión, entre otras cosas porque el proyecto supondría un importante incremento del nivel de empleo. Informe de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, donde se recogen informes del Instituto de Fomento de Andalucía, donde se indica que el proyecto cuenta con buenas perspectivas de viabilidad, siempre y cuando las previsiones de venta se confirmen; considerándose el proyecto interesante al ofrecer una gama de servicios muy completa.
d).- Obra asimismo informe del propio Ministerio, de " circulación restringida " y previo a la reunión del grupo de trabajo, en el que se aceptan los datos contenidos en los informes, pero se termina diciendo que " La sociedad propietaria de las acciones, tiene sede en PARAISO FISCAL y por ello se propone que se DESESTIME y según la Agencia Tributaria es APARTAHOTEL ".
e).- Según obra en autos, el 100% del Capital desembolsado asciende a 80 millones de pts, ostentando la sociedad SUD EUROPE AKTIENGESELLSCHAFT, la titularidad del 97,5% de las acciones. Esta sociedad está domiciliada en VADUZ ( PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN ) y fue constituida en 1962. Explota diversos hoteles y pertenece a un holding italiano EDITORIALE, con cotización oficial en Bolsa.
f).- Tanto en la declaración de los solicitantes, como en los informes de la Junta de Andalucía se habla de " HOTEL DE CUATRO ESTRELLAS "; no obstante en las fotocopias de las declaraciones consta añadido a mano " HOTEL APARTAMENTO DE CUATRO ESTRELLAS SEGUN LA AGENCIA TRIBUTARIA ". La razón de todo ello está en que en la declaración del Impuesto de Sociedades, los propios recurrentes dicen que su actividad principal es la de " HOTEL APARTAMENTO DE 4 ESTRELLAS " ".
[...] " Ahora bien, lo que ocurre es que en el caso de autos, la precitada doctrina, que la Sala asume, no es de aplicación, pues la denegación no se basa en una cuestión técnica, sino jurídica, cual es la de entender que la actividad del solicitante, no está incursa dentro del subsector promocionable; materia esta sobre la que cabe control jurisdiccional pleno ".
[...] " Centrado así el debate, el art. 7 del
La Administración denegó la prestación únicamente por no ser actividad promocionable, lo que implica si examinamos el conjunto del expediente, que la actividad hotel- apartamento, no se considera subsumible en el art 7 del RD 652/1987. La empresa insiste en que es un HOTEL y no un HOTEL- APARTAMENTO. Ahora bien, aún admitiendo que estemos ante un HOTEL- APARTAMENTO, la Sala entiende que tal razón no impide que la actividad se encuadre dentro del Real Decreto 652/1987. Para ello la Sala acude a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. En efecto, conforme al
Procede, por ello, la estimación del recurso; sin perjuicio de que la Administración fije la cuantía de la subvención que corresponda - STS de 22 de marzo de 1997 - "
TERCERO.- Disconforme con la sentencia de instancia, el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional por infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, representadas por las resoluciones judiciales que luego en el desarrollo del motivo haría cita y por el artículo 7.1 y "correlativos " del Real Decreto 1.535/1.987, de 11 de Diciembre.
No deja desde luego de suponer una anomalía ( puede verse la extensa jurisprudencia civil en esta materia y las sentencias de esta propia Sala , entre otras, de 16 de Octubre de 2.000 y 17 de Febrero de 2.001), que en un recurso extraordinario como es este de casación se haga referencia a preceptos " correlativos " , como en el motivo se hace ( o el empleo de otras expresiones análogas como " y siguientes " ó " concordantes "), sin precisar cuáles son, en criterio del recurrente, los que hayan podidos ser infringidos, ni exponer las razones de porqué se infringen; por lo que no deja de tener en parte razón la recurrida cuando llega a sostener la inadmisibilidad del recurso interpuesto al amparo de las causas establecidas en el artículo 93.2.b) y d), de la propia Ley Jurisdiccional, tanto porque las citas hechas no guardan relación con las cuestiones debatidas como porque el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque efectivamente el único precepto que nominativamente cita como infringido no ha sido aplicado por la sentencia y, además, su cita es errónea. Sin embargo, en cuanto las citas jurisprudenciales van encaminadas a desmontar el razonamiento de la sentencia ya que al entender del recurrente se contraviene el carácter de discrecionalidad técnica que en esta materia tiene la Administración, la inadmisión propuesta no puede ser aceptada.
CUARTO.- En el desarrollo del motivo de casación el Sr. Abogado del Estado, para fundamentar su impugnación, sigue una doble línea argumental; por un lado, mantiene que la sentencia al revisar el acto impugnado lo que manifiesta es su discrepancia con la valoración llevada a cabo precisamente por la Administración competente para resolver en materia de incentivos regionales, esto es, desconoce la discrecionalidad técnica que las normas reconocen a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales en la materia y, por otro, que trasciende de la función revisora que es propia de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que la sentencia incurre en exceso en el ejercicio de jurisdicción cuando decide que debe sustituirse el criterio de la Administración por el suyo propio en orden al carácter subvencionable del proyecto de inversión de que se trata.
Por lo que respecta a este segundo argumento, y por muy hábilmente que trate de engarzarse uno con otro, la pretensión casacional - si ese era el argumento utilizado -, debió haberse encauzado a través del motivo contemplado en el artículo 88.1.a), de la Ley Jurisdiccional (abuso o exceso de jurisdicción) y nada tiene que ver con la supuesta infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 1.535/1.987, que es el erróneamente citado como infringido.
QUINTO.- Por lo que respecta al otro argumento el discurrir de la argumentación del Sr. Abogado del Estado se aparta del de la sentencia. En efecto, esta afirma taxativamente que la denegación de la subvención no se basa en una cuestión técnica, sino jurídica y que sobre esta materia cabe un control jurisdiccional pleno.
La sentencia de la Sala de Instancia no ha desconocido la jurisprudencia de esta Sala ( las sentencias citadas por la defensa de la Administración se refieren a materias de naturaleza totalmente diferente de la que es objeto de este recurso) sobre el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de las subvenciones al amparo de la Ley 50/1.985, de 27 de Diciembre. Es cierto que esta Sala ha dicho reiteradamente que el mero cumplimiento por los peticionarios de los requisitos legales no significa que se tenga derecho a la subvención, ya que, ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos en las normas reguladoras de la subvención y rechazar aquellas otras que puedan no adaptarse por diversas circunstancias a cubrir esos objetivos, sin que el hecho de que determinados informes se muestren favorables a la solicitud, implique sin más que sea concedida la subvención, pues en esa valoración la Administración cuenta con una discrecionalidad que solo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error.
Pero como ya hemos dicho, la ratio decidendi de la sentencia es la de que en el caso de autos no se trataba de una cuestión técnica, sino jurídica (" si aún tratándose de un hotel-apartamento, esa razón no impide que la actividad se encuadre en el Real Decreto 652/1.988 "), y a partir de los hechos que considera probados y de la aplicación sistemática del ordenamiento jurídico - Real Decreto 1.634/1983, de 15 de Junio -, llega a la conclusión de que la actividad de que se trataba era de las promocionables. Lícitamente la Sala de Instancia al examinar las alegaciones formuladas tanto en la demanda como en la contestación del recurso contencioso y el expediente administrativo, podía entender - porque, además, esa era la única razón que constaba en la Resolución - que el único obstáculo puesto por la Administración era el de la no inclusión en el subsector promocionable y que eliminado ese obstáculo consideraba suficientes los demás presupuestos.
Y es precisamente ese argumento que se constituye en el decisivo de la sentencia, el que de ningún modo consta combatido en el único motivo articulado en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que ni siquiera se cita como infringido el artículo 7.1 del Real Decreto 652/1.988, que es el que define los sectores promocionables, en la zona de promoción económica de Andalucía, puesto que el que se considera infringido - el Real Decreto 1.535/1.987, de 11 de Diciembre, artículo 7.1 -, sólo se remite a los que como tales se precisen en los de delimitación de la zona respectiva.
SEXTO.- Por ello ha de ser desestimado el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 122/1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.
