Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 742/1999 de 16 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CID FONTAN, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032003101072

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado "que no se está previendo como presupuesto para la denegación de un rótulo de establecimiento una simple semejanza, como ocurre en el caso de las marcas, sino que la semejanza ha de ser calificada y de un grado superior a la que pudiera exigirse para denegar una marca, pues cabe aplicar un criterio más permisivo en cuanto a aquellos" y que "la compatibilidad (de un rótulo) con el distintivo de una marca ha de contemplarse con criterios más flexibles en cuanto a la existencia de una distinción suficiente, dada la específica naturaleza de los rótulos que distinguen exclusivamente locales comerciales en un ámbito exclusivamente municipal y no protegen productos ni servicios".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 742/1999, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de ASPAMA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 759 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo nº 836/1996, con fecha 27 de noviembre de 1998, sobre Rótulo de Establecimiento; no habiendo comparecido parte recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo 836/96, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia nº 759 con fecha 27 de noviembre de 1998 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón , contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de noviembre de 1998, confirmada en vía de recurso ordinario por la de 12 de marzo de 1996 por las que se denegó la inscripción registral del Rótulo Comercial nº NUM000 " DIRECCION000 ", y acuerda la nulidad de tales resoluciones por no ser conformes a Derecho y la concesión de la inscripción del Rótulo nº NUM000 solicitado. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ASPAMA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de diciembre de 1998 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de enero de 1999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y revocando la sentencia y declare expresamente conforme a Derecho la resolución administrativa que fue anulada por dicha sentencia revocando asimismo el apartado cuarto de su fallo por el que se declaró el derecho a la inscripción del rótulo de establecimiento nº NUM000 .

TERCERO.- El recurso de casación de ASPAMA, S.A. fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2000 en la cual se hizo constar que se no había personado parte recurrida, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

CUARTO.- Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se articulan un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los artículos 82; 86 ; 11.1 f); 11.3; 12.1 a); 13 c) y 30 de la Ley de Marcas 32/1988 y jurisprudencia aplicable al caso. El recurrente, como si tratara de un recurso ordinario de apelación, resume en un solo motivo todas las infracciones posibles de la Ley de Marcas, cuando por la propia naturaleza del recurso de casación, deben articularse independientemente cada una de las infracciones que se denuncien. Ello no obstante, y por aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, la Sala examina por separada cada una de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO.- En el único motivo de casación articulado se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, y como tal cuestión constituye el fondo del presente recurso de casación, debe ser examinado con preferencia de todos los demás para evitar repeticiones inútiles, dado que todas las demás infracciones señaladas dependen en cierto modo del pronunciamiento que hagamos sobre la cuestión de fondo. El problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, el Rótulo aspirante nº NUM000 " DIRECCION000 ", de la titularidad de D. Jose Ramón , para "locales destinados a restaurante, bar y cafeterías", en el término municipal de SON SERVERA (Palma de Mallorca), y su oponente marca nº 1.627.248 "MALLORCA M", con gráfico, de la titularidad de ASPAMA, S.A., para proteger servicios de la clase 42ª "servicios de establecimientos destinados a cafeterías y restaurantes". Habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que el rótulo y la marca en litigio, pese a la identidad del elemento denominativo "Mallorca", pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos coincidentes en el área comercial de la restauración.

TERCERO.- El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o incurra en evidente error apreciable a simple vista en la apreciación de los hechos. En el caso presente, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas rótulo " DIRECCION000 " para locales destinados a restaurantes, bar y cafeterías en el término municipal de SON SERVERA (Palma de Mallorca), y la marca "MALLORCA" con gráfico de la letra "M" y rúbrica, para servicios de la clase 42ª de establecimientos destinados a "cafetería y restaurantes", aunque presentan identidad fonética del término "Mallorca" pueden convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos coincidentes y relacionados por las mismas áreas comerciales del sector de la restauración teniendo como elemento diferenciador el término "CAFE" de la aspirante y el elemento gráfico de la oponente, a lo que añadimos que la denominación geográfica "MALLORCA", no puede atribuírsela en exclusiva el aspirante. La sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente. Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en cuanto que el recurrente se limita a criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, pretendiendo sustituir el criterio razonado de la Sala por el criterio interesado del recurrente, lo cual está expresamente vedado en vía casacional.

CUARTO.- La jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, en las SSTS de 14 de julio de 1990, 11 de octubre de 1994 y 12 de febrero de 2003, las dos primeras referidas al art. 212 del EPI, y la última dictada en el recurso de casación nº 9788/1997, en aplicación de los arts. 85 y 86 de la L.M.) ha declarado "que no se está previendo como presupuesto para la denegación de un rótulo de establecimiento una simple semejanza, como ocurre en el caso de las marcas, sino que la semejanza ha de ser calificada y de un grado superior a la que pudiera exigirse para denegar una marca, pues cabe aplicar un criterio más permisivo en cuanto a aquéllos" y que "la compatibilidad (de un rótulo) con el distintivo de una marca ha de contemplarse con criterios más flexibles en cuanto a la existencia de una distinción suficiente, dada la específica naturaleza de los rótulos que distinguen exclusivamente locales comerciales en un ámbito exclusivamente municipal y no protegen productos ni servicios" o dicho con otras palabras, el rótulo da a conocer al público una actividad, en tanto que la marca expresa la cualidad de un determinado producto o servicio.

QUINTO.- Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 742/1998, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de ASPAMA, S.A., contra la sentencia nº 759 de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo nº 836/1996, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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