Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7755/2000 de 15 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032003100459

Núm. Ecli: ES:TS:2003:5023

Resumen
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por las sociedades recurrentes. Manifiesta la Sala que corresponde a la parte que pretende recurrir en casación ofrecer una explicación inicial razonada de por qué el acto autonómico impugnado y la resolución judicial que sobre él recae vulneranpreceptos de derecho estatal o comunitario europeo y por qué, en este mismo sentido, el resultado final del litigio vendrá determinado por estos preceptos y no sólo por normas emanadas de las Comunidades Autónoma. En el presente recurso, ni en el propio escrito de preparación ni luego,en la interposición, las recurrentes aducen la infracción de norma estatal o comunitaria europea en el proceso principal, que tampoco se mencionan en los Autos impugnados.

Voces

Obras públicas

Desestimación presunta

Daños y perjuicios

Suspensión de la ejecución

Carga de la prueba

Fumus bonis iuris

Fondo del asunto

Interés publico

Obras necesarias

Indefensión

Falta de motivación

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.755/2.000, interpuesto por EXPANSIONES INMOBILIARIAS, S.A., y FLYAWAY, S.L., representadas por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2.000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 102/2.000, confirmado en súplica por el de 7 de septiembre de 2.000, por el que se deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 22 de abril de 1.999 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana dictada en el expediente denominado "Procedimiento de Aprobación del Proyecto Básico de Encauzamiento de los Barrancos de la Albufereta, Juncaret y Orgegia".

Son partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE RESINAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, y Dª Lourdes , representada asimismo por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld.

Antecedentes

PRIMERO.- En la pieza separada de suspensión del proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de fecha 15 de mayo de 2.000 denegando la suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 22 de abril de 1.999 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana dictada en el expediente denominado "Procedimiento de Aprobación del Proyecto Básico de Encauzamiento de los Barrancos de la Albufereta, Juncaret y Orgegia".

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Expansiones Inmobiliarias, S.A. y Flyaway, S.L. recurso de súplica, que, previo los trámites legales, fue resuelto por auto de fecha 7 de septiembre de 2.000 desestimatorio de dicho recurso.

SEGUNDO.- Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de Expansiones Inmobiliarias, S.A. y Flyaway, S.L. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de noviembre de 2.000, al tiempo que ordenó remitir la pieza separada de suspensión al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de diciembre de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo de los apartados d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables, en concreto del artículo 130 de la mencionada Ley, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de los artículos 129 y 130 del texto legal mencionado, y c) de dicho artículo 88.1, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión, por falta de la motivación necesaria de la resolución objeto del recurso de casación. Terminaba suplicando el recurrente que se declare haber lugar al recurso mediante resolución que case las resoluciones recurridas, anulándolas y acordando, en su lugar, la suspensión de los actos jurídicos y materiales de ejecución del proyecto de encauzamiento recurrido en los tramos, que según la terminología del proyecto, se denominan: "Tramo II: vía parque hasta N-332 por Orgegia y p.k. 0,800 del Barranco del Juncaret y tramo V: Juncaret desde p.k. 0,800 hasta A-7".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de abril de 2.002.

CUARTO.- Por las representaciones procesales de las partes recurridas se ha formulado oposición al recurso de casación, suplicando que sea desestimado el recurso de casación, e interesando los Procuradores Sres. Pérez-Mulet y Suárez y Ortiz-Cañavate y Levenfeld la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 23 de mayo de 2.003 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2.003, trasladándose por necesidades de servicio mediante providencia de esta fecha el señalamiento para el día 3 de julio de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo del que trae causa el presente recurso de casación se dirige contra la desestimación presunta de un recurso de alzada que se interpuso frente a un escrito, de 22 de abril de 1.999, del Director General de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, en el que se daba cuenta a las entidades recurrentes de las actuaciones practicadas hasta el momento en relación con el Proyecto Básico de Encauzamiento de los Barrancos de La Albufereta, Juncaret y Orgegia. En el citado recurso de alzada denunciaban las recurrentes las supuestas irregularidades cometidas y reclamaban la nulidad del expediente en su integridad.

En el recurso contencioso administrativo formulado contra tal desestimación presunta se solicitaba la suspensión de la ejecución de determinados tramos del referido proyecto de encauzamiento.

SEGUNDO.- El Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2.000 denegó la suspensión solicitada argumentando que no se daban los requisitos legalmente previstos para adoptar la medida cautelar. Se señalaba que era al interesado a quien correspondía la carga de probar indiciariamente la concurrencia de los daños y perjuicios, así como que la apariencia de buen derecho sólo puede operar cuando es ostensible y que debe ser valorada con gran prudencia para evitar entrar en el fondo del asunto. La parte actora, sin embargo, se limitaba a afirmar, en opinión de la Sala de instancia, que la ejecutividad inmediata le ocasionaba graves perjuicios, por lo que la petición había de desestimarse.

En el Auto desestimatorio de la súplica del 7 de septiembre inmediato, la Sala añadía a las consideraciones de su resolución inicial la relevancia del interés público en no detener o retrasar la ejecución de unas obras necesarias para la protección de la población frente a posibles inundaciones, que debía prevalecer sobre los restantes intereses presentes.

TERCERO.- El recurso de casación lo formula la parte actora en tres motivos de casación. El primero de ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta infracción del art. 130 de dicha Ley al no considerar la Sala las dudas sobre la legalidad del acto impugnado ni ponderar debidamente los perjuicios causados. El segundo motivo se ampara en idéntico apartado por infracción de la jurisprudencia recaída en materia de suspensión. Finalmente, el motivo tercero se formula al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, por supuesta indefensión causada por la falta de motivación suficiente.

Con independencia de que, por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho sobre el contenido de los Autos recurridos, se constata con facilidad la escasa consistencia de los motivos de casación formulados, hemos de reiterar una vez más, como en supuestos análogos, que el recurso de casación en su conjunto descansa sobre un presupuesto que debe llevar, por sí sólo, a su desestimación. En efecto como hemos señalado recientemente en nuestra sentencia de 3 de abril de 2.002, dictada en el recurso de casación nº 1.679/2.000, en su fundamento de derecho cuarto:

"... a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", y éste (artículo 86.4), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

De modo que si el litigio principal versa sobre la aplicación de normativa autonómica y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar."

y en el fundamento de derecho quinto:

"Es cierto que como motivo específico de casación la parte recurrente invoca una norma estatal, el ya citado artículo 130 de la Ley Jurisdiccional. Pero la invocación de este precepto no es suficiente, a la vista del juego conjunto de los artículos 87 y 86 de aquella ley, para permitir el acceso a la casación de resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en procesos respecto de los cuales sean determinantes y relevantes del fallo final (de la sentencia) normas de carácter autonómico, y no preceptos de derecho estatal o comunitario europeo.

En otro caso -esto es, si bastara la cita del referido artículo 130 de la Ley Jurisdiccional para fundar la casación contra los autos de medidas cautelares dictados por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver recursos contra actos procedentes de las administraciones autonómicas, sin atender al carácter, estatal o autonómico, de la norma supuestamente infringida- se estaría burlando la previsión del artículo 87.1 de aquella Ley, pues serían susceptibles del recurso extraordinario autos de medidas cautelares en supuestos en que la sentencia de fondo no lo sería, esto es, no tendría acceso a la casación.

Corresponde, pues, a la parte que pretende recurrir en casación ofrecer una explicación inicial razonada de por qué el acto autonómico impugnado y la resolución judicial que sobre él recae vulneran preceptos de derecho estatal o comunitario europeo y por qué, en este mismo sentido, el resultado final del litigio vendrá determinado por estos preceptos y no sólo por normas emanadas de las Comunidades Autónoma."

CUARTO.- Pues bien, en el escrito de preparación indicaban las entidades recurrentes que el recurso de casación se interpondría fundado en el motivo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, añadiendo expresamente "sin que las normas del ordenamiento jurídico infringidas emanen de la Comunidad Autónoma demandada". Pese a esta advertencia, ni en el propio escrito de preparación ni luego, en la interposición, se aduce la infracción de norma estatal o comunitaria europea en el proceso principal, que tampoco se mencionan en los Autos impugnados.

En consecuencia, no queda acreditado por la parte actora que el auto impugnado quede comprendido entre los susceptibles de casación según lo que señala el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que el presente recurso debe de ser ahora desestimado.

QUINTO.- Procede, por tanto, en virtud de lo expuesto, desestimar el recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo interpuso, conforme prescribe el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación número 7.755/2.000, interpuesto por Expansiones Inmobiliarias, S.A. y Flyaway, S.L. contra el Auto de fecha 15 de mayo de 2.000, confirmado en súplica por el de 7 de septiembre de 2.000, recaído en la pieza de suspensión del recurso 102/2.000, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7755/2000 de 15 de Julio de 2003

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